SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 55 de “7” de julio de 2016, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, dejando nulo el acto de suspensión como “Juez” del Tribunal Arbitral y ordenando la reincorporación para ejercer el cargo de “Juez” en el estado que se encuentra el proceso; para tal efecto, se exhorta al “tribunal que en un plazo breve, rápido y conforme a los procedimiento se termine con este proceso bajo apercibimiento de incumplimiento de deberes que el presidente del tribunal podrá iniciar a los que no lleven adelante este proceso que están en su conocimiento” (sic), sobre la base de los siguientes fundamentos:    a) De la documentación arrimada al expediente se pudo constatar que, la ahora accionante, estuvo presente el 9 de marzo de 2016, existiendo un proveído firmado por los tres jueces, tanto el Presidente, los miembros árbitros laboral y patronal, en el cual firman la indicada, fijando una audiencia para el 14 de igual mes y año; b) Igualmente, se constató que existe una nota de licencia mediante la cual, la ahora accionante, solicitó la suspensión de la audiencia, señalando que no podría asistir a la audiencia de 14 de similar mes y año, a horas 15:30; c) El hecho está en que si se vulneraron o no derechos entre la indicada fecha y la que el Presidente del Tribunal Arbitral conminó a la empresa Agroindustrias CAICO S.A. para que destituya a la Jueza Patronal o miembro del Tribunal; d) El art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, aplicable para el reemplazo por más de tres días es correcto, no existe ningún movimiento, memorial o algún acto que pudiera haber impedido que la accionante o los otros miembros del Tribunal Arbitral no hubiesen proveído el 9 de ese mes y año, hasta el 14 del mismo mes y año; lo que demuestra que en el lapso de ese tiempo hubo una inactividad por parte del Tribunal Arbitral, lo que no se debe considerar como abandono sino a partir del 14 del citado mes y año, día que no asistió; por lo que, el Presidente llamó a la empresa Agroindustrias CAICO S.A. a través de un proveído para que se la sustituya; e) Esto es un acto vulneratorio a la propia Ley General del Trabajo en el art. 156 del Decreto Reglamentario, ya que no esperaron tres días; asimismo, se constató que, el nuevo “Juez” Patronal tiene más de cuatro inasistencias y se suspendieron muchos actos y no hubo ninguna acción en su contra, lo que hace que su conducta haga caer en retardación de justicia al Tribunal Arbitral, vulnerando el principio de celeridad de los procesos, lo que el Presidente debe denunciar son esos actos como de incumplimiento de deberes, hecho que genera una mala administración y una mala imagen en la resolución de conflictos; y, f) Es así que, se violentaron derechos y garantías constitucionales; es decir, el derecho a una respuesta pronta y oportuna que no fue decretada positiva o negativamente; o sea, a la nota de 14 de marzo de 2016, presentada por la ahora accionante; por lo que, se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE; de la misma forma, el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no fue aplicado en su correcta dimensión.