SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2015, la empresa Agroindustrias CAICO S.A., la contrató para que asuma el rol de Árbitro Patronal dentro del proceso de conciliación y arbitraje iniciado por Pliego Petitorio 2015, a instancias del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles Agro Industrias CAICO y Molinera OKI S.R.L.; habiendo sido posesionada el 9 de marzo de 2016; en esa fecha, el Tribunal Arbitral completo, fijó día y hora de audiencia de avenimiento para el 14 de igual mes y año, a horas 15:30.
Al día siguiente, antes del verificativo de la audiencia programada, su persona pidió licencia por cuestiones de salud; razón por la que, no asistió a dicha audiencia; sin embargo, Medardo Flores Vaca, mediante simple providencia la destituyó, ordenando a la empresa Agroindustrias CAICO S.A. que en veinticuatro horas nombre otro Árbitro Patronal.
El 16 de marzo de 2016, le comunicaron que su persona había sido destituida; y por ello, procedieron a resolver el contrato suscrito y a comunicarle que no le pagarían el restante del monto estipulado para este servicio profesional; mencionando además que, por la conminatoria y amenaza de continuar el trámite en rebeldía, recibida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tuvieron que nombrar otro profesional abogado como Árbitro Patronal.
El 17 de marzo de ese año, dirigió nota a Medardo Flores Vaca, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, objetando su destitución y solicitando su restitución al cargo de Árbitro Patronal, pero hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no obtuvo respuesta alguna y menos se la notificó con la misma.
Conforme lo establecido en las normas jurídicas aplicables al caso, un árbitro, ya sea patronal o laboral, si no asiste por más de tres oportunidades a las convocatorias realizadas por el Presidente del Tribunal Arbitral, puede ser destituido, ordenándose a la parte correspondiente que en el plazo de veinticuatro horas nombre nuevo árbitro; sin embargo, en su caso, su persona solicitó licencia y no asistió sólo una vez a una convocatoria; por lo que, dicha autoridad, no podía destituirla, pero lo hizo, sin ningún tipo de argumento valedero, sin darle derecho a la defensa y sin comunicarle siquiera que dicha decisión y a pesar de objetar la misma y solicitar su restitución al cargo, el Tribunal Arbitral en pleno, nunca le dio respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva se encuentra orientada al cumplimiento de un requisito de forma, que imprescindiblemente debe ser cumplida por el accionante, para que su acción pueda ser considerada, este requisito se encuentra inmerso en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante»
- se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción.
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra;
- III.3. Efectos de la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte