SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Patrocinó una causa de división y partición de herencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de octubre de 2015, que fue notificada válidamente a Sandra, Dionice, Gilberto, Benicia, Walter y Ruby todos Becerra Baptista; misma que al no haber sido apelada por ninguno de los sujetos procesales, quedó ejecutoriada.

Conforme a las disposiciones transitorias de la “Ley 439” (sic), el estado del proceso, se adecua a la disposición octava, como proceso con calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución antes de la vigencia plena de dicha Ley, por lo que su ejecución deberá sujetarse al Código Procesal Civil y no al Código de Procedimiento Civil abrogado.

De acuerdo a esa disposición la regulación de honorarios se sujetara a la “Ley 439” (sic) a la conclusión de la actividad procesal, cumplida la división y realizada la partición que involucró un ingreso millonario al patrimonio de los herederos, y habiéndose determinado en dos memoriales que sus honorarios por ese trabajo legal serían pagados de acuerdo al arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, por lo que pidió se valore el objeto de la litis, que paso a manos de los herederos, con la finalidad de determinar en valor monetario el monto efectivo ingresado al patrimonio de los herederos, base necesaria para la liquidación de sus honorarios.

El avaluó realizado por la arquitecta Verónica Medina Quiroga, tiene pleno valor jurídico que no puede ser desconocido sin sustento legal, el bien inmueble que ingreso al patrimonio de los herederos, tiene un valor de Bs24 294 219.- (veinticuatro millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos diecinueve  bolivianos), monto que configura la verdad material sobre el valor del inmueble ignorado en el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, que se impugna, al pretender dejar sin efecto esos actuados procesales, simplemente por considerar excesiva la suma del valor del inmueble y por lo tanto sus honorarios, siendo un atropello al Estado de derecho, a recibir el pago por los servicios prestados, constituyéndose en una subjetividad sin base legal.

Con la determinación del valor de los inmuebles, solicitó al Juez de la causa que proceda a la regulación de sus honorarios de acuerdo a lo señalado en el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, que señala, para este tipo de trabajo la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) más el 10% de la cuantía de los bienes que fueron divididos, un proceso de división partición no involucra un litigio, ya que el porcentaje no lo establece el abogado sino la Ley, si el porcentaje pudo parecerle exagerado o disminuido al juzgador de segunda instancia, éste no puede actuar contra una norma que es de conocimiento general y que debe ser aplicada.

La liquidación practicada fue comunicada oportunamente a los herederos y no fue objetada, puesto que el plazo para apelar un auto interlocutorio definitivo es de tres días y recién el día quinto los herederos objetaron dicho auto de regulación de honorarios de forma extemporánea, pretendiendo una reposición cuando la ley sólo otorga apelación, al serles negada la misma, compulsaron el rechazo del Juez de primera instancia que fue declarada legal.

De esa manera es que la Sala Civil, Familiar, Social Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, de forma ilegal, violatoria a los derechos básicos a recibir  honorarios, a la dignidad del abogado accionante y a la normativa constitucional que consagra el debido proceso, al carecer de competencia al estar vencidos los plazos para apelar.

El fallo emitido por las autoridades demandadas no puede dar más de lo pedido (ultra petita) ni menos de lo reclamado (infra petita), ya que jamás se planteó la nulidad de la pericia y el avaluó del inmueble, incumpliendo la regla de la especificidad de las nulidades que exige que el supuesto agravio no fuere consentido, lo que no ocurrió, ya que la reclamación extemporánea implica consentimiento; y el acto nulo debió haber sido objeto de impugnación lo que tampoco sucedió, ya que el avaluó de los bienes hereditarios jamás fue impugnado.