SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a un salario justo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad como persona, a no ser discriminado; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, por el cual dejaron sin efecto actuados procesales, simplemente por considerar excesiva la suma del valor del inmueble y por lo tanto, la regulación de sus honorarios profesionales, siendo un atropello al Estado de derecho, a recibir el pago por los servicios prestados, constituyéndose en una subjetividad sin base legal, no pudiendo darse más de la pedido (ultra petita) ni menos de lo reclamado (infra petita), ya que jamás se planteó la nulidad de la pericia y el avaluó del inmueble.
Conforme los antecedentes del expediente se colige que Merki Rodmy Martínez Ríos -ahora accionante-, patrocinó un proceso de división partición de herencia seguido por Walter Becerra Baptista y otros, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, a la conclusión del mismo, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, mereciendo la respectiva liquidación, la que determinó la suma de Bs1 000.- más el 10% sobre la cuantía, del avalúo comercial del terreno, calificándose sus honorarios profesionales en la suma de Bs2 493 421.-; regulación que mereció el proveído de 12 de enero de 2016, disponiendo que la misma pase a conocimiento de partes.
Así también se advierte que el accionante denuncia que el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, vulneró sus derechos, refiriendo que Antonio Fagalde Revilla y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, tomaron conocimiento de la apelación planteada por los hoy terceros interesados, a consecuencia de la declaración de legalidad del recurso de compulsa interpuesto por los mencionados, a ese efecto, resolvieron anular diligencias hasta el decreto de 16 de noviembre de 2015, disponiendo que la autoridad de primera instancia reencamine el procedimiento de regulación de honorarios profesionales, cumpliendo la observaciones expuestas en el mencionado Auto de Vista.
En el caso concreto se evidencia que las autoridades demandadas dieron respuesta a todos los agravios expuestos por los terceros interesados en su memorial de apelación, resolviendo cado uno de los puntos denunciados, si bien el punto neurálgico de la presente acción tutelar, es la reclamación del accionante a obtener un salario justo por el trabajo realizado, no es menos cierto que la remuneración que realiza un profesional abogado debe ser proporcional y equivalente al trabajo realizado y los resultados del mismo; en el presente caso, se llevó adelante un proceso voluntario de división y partición del cual deviene el cobro de honorarios profesionales, conforme los antecedentes se advierte que los hermanos Becerra Baptista, contrataron los servicios del ahora accionante, para la regularización de su derecho sucesorio mediante la división y partición de un terreno de propiedad de sus progenitores, mismo que al ser un proceso voluntario no fue controvertido para llegar a dicho cometido, lo que conlleva a determinar que el actuar del impetrante de tutela, fue de forma desleal conforme las pruebas arrimadas al expediente, pretende cobrar el 10 % de la cuantía, sobre el terreno dividido, porque según su apreciación hizo que se acrecentara el patrimonio de su clientes, cosa que no es evidente ya que la división y partición de un terreno no amplía el patrimonio de forma monetaria sino nominal, y de ninguna manera se puede pretender cobrar por algo que no ingresó de forma monetaria a las arcas de los terceros interesados, siendo un exabrupto que la Jueza de primera instancia no realizara el correspondiente procedimiento para determinar la regulación de los honorarios del abogado, puesto que de la revisión de las notificaciones realizadas a las partes hoy terceros interesados es evidente que las mismas están viciados de nulidad; como ejemplo, conforme la Conclusión II.2 del presente fallo, se observa que las notificaciones realizadas a los terceros interesados Zeila Flores de Becerra mediante cedula judicial fijada en su domicilio Av. 9 de febrero, frente a la Clínica Burgos, Walter, Gilberto, Dionice, Silvia, Sandra, Benicia y Ruby todos Becerra Baptista, a horas 09:37 del 19 de enero de 2016, así también la notificación a Merky Rodmy Martínez Ríos –ahora accionante– (a horas 16:56 del 21 de enero de igual año) fueron conforme establece el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), de lo que se concluye que la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, realizó tales notificaciones a un mismo tiempo en diferentes lugares; asimismo en las diligencias practicadas se evidencian incongruencias, ya que las mismas no guardan coherencia cronológica con la que deben estar corridas las diligencias, puesto que se notificó a todos los terceros interesados a las 09:33 del 18 de febrero de 2016 y curiosamente la notificación al accionante esta corrida con un día anterior, así se evidencia de la foliación del expediente presentado como prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En relación al pago de honorarios profesionales
- III.4. Análisis del caso concreto
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