SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Jorge Cabezas Cruz, ex Juez Sumariante del SETAR, manifestó que: 1) En su condición de ex juez sumariante conoció el proceso contra la accionante, habiendo recibido documentación de auditoría interna que era una denuncia, y en base a la misma se inició el proceso administrativo interno tomando en cuenta las previsiones de no lesionar derecho alguno de ningún funcionario, es así que durante la tramitación del proceso se cumplieron todas las normas y plazos conforme señala el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que establece los plazos, apertura del término probatorio, plazos para resolver, ampliando incluso el plazo probatorio para la accionante para que ella tenga la oportunidad de defenderse oportunamente; sin embargo, pese a ello no se ofreció la prueba suficiente y posteriormente se dictó el primer fallo; 2) Posteriormente la accionante interpuso recurso revocatorio, habiéndose dictado Resolución dentro de plazo, siendo que los fundamentos del recurso de revocatoria no fueron suficientes, para que se pueda modificar la primera Resolución, ya que no demostró en ningún momento que ella no haya incumplido el Manual de Operaciones del SICOES; 3) Luego la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por el anterior Gerente General de SETAR; y, 4) Al no haber existido violación de derechos y estando los fallos ejecutoriados, solicita que se deniegue la tutela sin costas.
La accionante interpuso recurso jerárquico; lo cual, mereció que Marco Antonio Baldivieso Rocha, Gerente General de SETAR, emita resolución el 22 de diciembre de 2015; por la cual, resolvió confirmar la Resolución 04/2015 de 10 de diciembre, ratificando la responsabilidad administrativa que resolvía la destitución de la accionante y otro, disponiendo la suspensión de la ejecución de la accionante hasta que se resuelva el proceso laboral que sigue contra SETAR, 1) resolviendo responsabilidad administrativa para la accionante, por la gravedad de las contravenciones cometidas, siendo aplicable el DS 26237; y, los arts. 29 de la Ley 1178; art. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) de su DR; 3, 38 punto 31, 260 inc. a), 264, 265, 275 inc. c) del Reglamento Interno de SETAR y contravenciones al Manual de operaciones del SICOES; 2) Que para el caso de incumplimiento de la publicación en el SICOES por efecto de la declaratoria desierta 40/2014 se tomó en cuenta la conducta como que al haber existido la carta notariada, debió haber alertado al RPA sobre el faltante de mencionado documento para recién publicar el formulario 180, si la encargada –ahora accionante- hubiese puesto sobre aviso se hubiera liberado de responsabilidad; por lo que, se cuestiona las disposiciones invocadas por el sumariante, para subsanar el defecto absoluto de la atribución de la responsabilidad administrativa como responsable del SICOES, ya que no existe configuración de responsabilidad mas cuando se establece que todos los funcionarios públicos con responsables de la documentación que suscriben, en función a los deberes y atribuciones en razón al cargo; por lo que, la Resolución emitida por el juez sumariante no tiene motivación legal y no habiéndose identificado los presupuestos esenciales e inexcusables de la responsabilidad administrativa, se establece que la resolución impugnada debe revocarse.
De acuerdo a lo desarrollado líneas arriba se advierte que las resoluciones emitidas tanto por el juez sumariante como por el anterior Gerente General de SETAR no vulneran del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; ya que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las Resoluciones emitidas contienen una debida fundamentación y motivación, por cuanto en cada una de ellas realizaron un detalle de los antecedentes, citaron norma jurídica además de señalar en que basan y sustentan las diferentes resoluciones.
Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la motivación y fundamentación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo la misma ser precisa pero a la vez clara, debiendo señalar los motivos que justifiquen su decisión; por lo que, las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo instaurado contra la accionante no necesariamente deben ser ampulosas y abundantes de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; si no más bien, debe contener una debida motivación, misma que haga que la resolución sea clara y concisa, debiendo la autoridad o autoridades que dicten dicha resolución precisar las razones que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando una fundamentación legal y citando normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución asumida, lo que en el caso de autos aconteció; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al auto inicial de proceso administrativo interno
- III.4.2. Respecto a la resolución de proceso administrativo interno
- III.4.3. Respecto al
- Artículo 29.
- ARTÍCULO 260.-
- ARTÍCULO 264.-
- ARTÍCULO 265.-
- ARTÍCULO 275.-
- CONFIRMAR