SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Rubén Dario Velasco Mercado, Gerente General de SETAR, a través del Asesor Legal de dicha institución, manifestó lo siguiente: a) Que carece de legitimación pasiva, ya que no emitió la Resolución que resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso sumario interno contra la accionante, pues quien emitió fue Marco Antonio Baldivieso, ex Gerente General de SETAR, y que su persona asumió dicho cargo recién a partir del 28 de abril de 2016, con lo que no se habría cumplido con el requisito de legitimación “activa” –lo correcto es pasiva–; b) Si bien la parte accionante señala que se vulneró el debido proceso por falta de tipicidad y la debida motivación; sin embargo, del proceso administrativo interno se advierte que todas las Resoluciones tanto el Auto Inicial como la Resolución Definitiva tomaron en cuenta los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa, no existiendo vulneración de derechos; c) La SC 0181/2002-R de 25 de junio, respecto a la debida motivación señaló que la misma no implica una explicación ampulosa en la consideración y las citas legales, pudiendo las mismas ser concisas y claras, y si se revisan las Resoluciones del proceso administrativo interno se evidencia que las mismas dieron cumplimiento con la estructura que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En el caso de autos, el Auto inicial en el considerando dos describe con precisión los imperativos legales contrastando con las omisiones en las que incurrió la accionante debidamente demostrando, respecto a la subsunción de las normativas legales el Juez Sumariante encontró en su conclusión suficientes elementos para la realización de la apertura del proceso administrativo interno, en relación a la Resolución 05/2015 de la cual también se pretende la nulidad, la misma se encuentra debidamente motivada en el epígrafe 3 referido al análisis de la prueba documental y descargo se realizó un detalle minucioso de toda la prueba aportada en el descargo por las partes, la valoración que les dio a cada uno de ellos el Juez Sumariante para llegar a la conclusión que existe incumplimiento del ordenamiento jurídico en particular; e) Respecto a la accionante, el Manual de Operaciones establece cuales eran sus funciones específicas, las cuales fueron incumplidas y ocasionaron que el Juez Sumariante imponga la sanción establecida en el art. 275 inc. c) del Reglamento Interno de SETAR; f) La Resolución del recurso jerárquico en el considerando 8 señala taxativamente los motivos que sustentan la Resolución de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) para confirmar la Resolución 04/2015 de 10 de diciembre de 2015, en el proceso inicial establece que todos los actuados se cumplieron observando el debido proceso y a la defensa; y, g) Respecto a la falta de máxima taxatividad se debe considerar lo establecido en el DS 181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que en su art. 6 establece que todas las normas y documentos elaborados por el órgano rector son de cumplimiento y el art. 7 refiere que el incumplimiento a dichas normas son pasibles, en el art. 5 del DS 2318 con relación a la Ley 1178 y su Reglamentación y al Manual de Funciones del SICOES en el numeral 3 establece cuales eran las funciones de la accionante y la Resolución de declaratoria desierta 40/2014, emitida por el responsable del proceso de contratación donde se le instruyó a la responsable del SICOES que cumpliese estrictamente con las disposiciones contenidas en el DS 181 y en el Manual de Operaciones del SICOES, además del instructivo 03/2003, donde el responsable del proceso de contratación instruye a la accionante dé cumplimiento a lo establecido en las Normas Básicas en su art. 49 referido a la publicación de los documentos del SICOES y al Manual de Operaciones de dicho sistema.
Ahora bien el Manual de operaciones señala como funciones específicas de la accionante el tener a su cargo la publicación de los diferentes DBC, ser responsable de todo lo relacionado al proceso de contratación en el SICOES, revisar el DBC para su posterior publicación en el SICOES y subir los formularios en el SICOES de acuerdo al manual de operaciones, entre otros, los cuales habría incumplido ya que omitió la publicación del Formulario 180 de desistimiento de contrato en el SICOES, de lo que se colige que dicha omisión se subsume a los artículos tomados en cuenta para la emisión de las resoluciones dentro del proceso administrativo interno llevado en su contra que señalaban como sanción del incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa la destitución sin lugar a desahucio ni indemnización; considerando además que existía la resolución por la cual se instruyó a la accionante como responsable del SICOES que cumpliese estrictamente con las disposiciones contenidas en el DS 181 y en el Manual de operaciones del Sistema de contrataciones del SICOES, así como el instructivo 03/2003, mediante el cual el responsable del proceso de contratación instruyó a la accionante cumpla con lo establecido en el art. 49 de las Normas Básicas referido a las publicaciones de los documentos del SICOES y el Manual de Operaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al auto inicial de proceso administrativo interno
- III.4.2. Respecto a la resolución de proceso administrativo interno
- III.4.3. Respecto al
- Artículo 29.
- ARTÍCULO 260.-
- ARTÍCULO 264.-
- ARTÍCULO 265.-
- ARTÍCULO 275.-
- CONFIRMAR