SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 82/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 494 vta. a 503 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la interposición de la presente acción tutelar, su aclaración y lo expuesto en audiencia se tiene como derechos vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y no respetar la tipicidad o el principio de máxima taxatividad, ya que no señaló qué conducta se sanciona y en qué norma esta sancionada la misma, limitándose únicamente a citar normas del Reglamento Interno de SETAR y realizar un relato de los hechos; b) De los antecedentes se evidencia que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo, habiéndose agotado los recursos, con lo que se descarta la subsidiariedad, habiéndose cumplido los requisitos formales para su admisión; c) Respecto a la observación realizada por el Gerente General de SETAR en cuanto a que carecería de legitimación, la acción fue interpuesta por Marie Lisbeth Tejerina Vargas, quien fue procesada en condición de funcionaria de dicha entidad; por lo que, no existe la posibilidad de no ser sujeto pasivo, ya que el efecto va en relación a la institución y no a la persona, por lo cual, no amerita atender la observación planteada; d) La accionante a través de la presente acción tutelar reclama la falta de motivación en las Resoluciones en concreto en los actos realizados por el Juez Sumariante y la MAE al haber dispuesto el Auto Inicial emitiendo determinaciones posteriores hasta la Resolución Final, disponiendo la destitución por presunta vulneración de una norma que establezca la publicación en el SICOES de una propuesta que se hubiese producido en un proceso de contratación; e) El art. 27 inc. d) del DS 181 estableció que se declara desierta una convocatoria precisa cuando el proponente adjudicado haya incumplido la presentación de documentos o desiste de formalizar la contratación o no exista propuestas calificadas; asimismo, el art. 49 del señalado decreto establece que de producirse una de las situaciones anteriores debe procederse a la publicación en el SICOES precisando que independientemente de la fuente de financiamiento de las entidades públicas, deben publicarse obligatoriamente en el SICOES; f) El DS 1497 de 20 de febrero de 2013, que se refiere a los convenios marco y registro único de proveedores del Estado haciendo referencia a algunas modificaciones amplía la posibilidad de que aquellos proponentes que no hubiesen cumplido con la firma de contrato pueden justificar en un plazo establecido tal situación y quedar nuevamente habilitados, y en caso de no procederse de dicha forma se entenderá un desistimiento y se pronunciará la resolución correspondiente por el encargado y se procederá a la publicación en el SICOES; g) De los antecedentes se evidencia que Mario Guzmán resolvió declarar desiertos los ítems que se señala en el requerimiento de propuesta 003-2014 con código CUCE 14-0906-07448435-1-1 referido al lote C madera, que en su parte final el Reglamento de Proceso Administrativo resuelve de manera expresa, encargar a la ahora accionante el cumplimiento de la Resolución como encargada del SICOES y DBC del departamento de compras de SETAR, cumpliendo estrictamente con las disposiciones contenidas en el DS 181 y en el Manual de Operaciones del SICOES; h) De antecedentes se evidencia que la accionante procedió a la publicación en el SICOES observándose la ausencia del formulario 180 y por el cual según el informe de auditoría se estableció el incumplimiento de dicha función, dicha obligación que en relación al Manual de Funciones del SICOES y al Reglamento Interno del SETAR, respecto a la accionante en el inciso d) señala que tiene a su cargo la publicación de los diferentes DBC solicitados por las unidades requirentes y responsables de todo lo relacionado al proceso de contratación en el SICOES, en el inc. h) revisar el DBC para su posterior publicación en el SICOES, el i) subir los formularios en el sistema SICOES conforme al manual de operaciones; i) Según el informe de auditoria se pronunció auto inicial de proceso administrativo interno en el que se establece que el hecho que generó el posible inicio de responsabilidad de la accionante es el incumplimiento de la ejecución de la resolución de acuerdo a las disposiciones contenidas en el DS 181 y Manual de Operaciones del SICOES con la ausencia de la publicación del formulario 180, Resolución en la que se advierte y se constato que en relación a la accionante se aplicó el art. 275 del Reglamento Interno de SETAR que establece que las siguientes acciones son causales de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización y serán impuestas por la Gerencia General previo proceso administrativo, inc. c) incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y del presente reglamento; inc. g) dejar de hacer lo que ordenen las leyes; fundamentos que si bien casados con otras normas que hacen al Reglamento Interno de SETAR, se hallan relacionados con la normativa propia de la función que desempeñaba la accionante como lo es el DS 181 y el Manual de Operaciones del SICOES y el Reglamento Interno de SETAR respecto al cargo que ejercía; y, j) Fundamento jurídico que tiene relación con el fundamento fáctico que se expuso en las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo interno desde el Auto Inicial hasta el Auto Definitivo que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante; por lo que, no se evidencia la existencia de falta de tipicidad o falta de aplicación del principio de máxima taxatividad ante la existencia de norma expresa de acuerdo al Reglamento y ante la existencia de motivación de dicha norma con la conducta que se le acusó a la accionante y por ende no existe la señalada falta de motivación o falta de tipicidad, mismas que están claras respecto a las funciones que tenía que desempeñar y a las normas que regulan su función así como la norma que se utilizó para iniciarle proceso administrativo interno como para pronunciar la resolución definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al auto inicial de proceso administrativo interno
- III.4.2. Respecto a la resolución de proceso administrativo interno
- III.4.3. Respecto al
- Artículo 29.
- ARTÍCULO 260.-
- ARTÍCULO 264.-
- ARTÍCULO 265.-
- ARTÍCULO 275.-
- CONFIRMAR