SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4.3. Respecto al
La accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final pronunciada en primera instancia señalando que no incurrió en acción u omisión que represente responsabilidad atribuible a su persona en el ejercicio de sus funciones y que su responsabilidad esta reglada en el Manual de Operaciones del SICOES; que la responsabilidad que se le atribuye es injusta y sin fundamento en vista que no establece el nexo de responsabilidad entre su actuación y la responsabilidad que se pretende endilgarle; que no existe contravención al ordenamiento jurídico administrativo toda vez que ha observado fielmente el Manual de Operaciones del SICOES; que la resolución que se impugna agravió derechos y garantías constitucionales porque no precisó la disposición incumplida; por lo que, el 10 de diciembre de 2015, Jorge Cabezas Cruz, Juez Sumariante de SETAR, emitió Auto Definitivo 04/2015, confirmando totalmente la Resolución de Proceso Administrativo Interno 05/2015, la que declaró con responsabilidad administrativa para la accionante, debido a la gravedad de la contravención; respondiendo así a los puntos cuestionados; se evidenció la violación a la norma por la simple razón de no haber cumplido con lo dispuesto en el Manual de Operaciones del SICOES que señala “…se deberá registrar el desistimiento expreso para la formalización de la contratación o desistimiento tácito por incumplimiento en la presentación de documentos”, asimismo, el Manual de operaciones del SICOES, en el punto 7.2.8 respecto al desistimiento a la formalización de la contratación, mediante Contrato, Orden de Compra u Orden de Servicio, a la letra señala que: “El registro del desistimiento es de entera responsabilidad del Máximo Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la entidad convocante y del funcionario que se consigne como responsable del registro de la información publicada. En el caso que la información registrada sea errónea, conlleva a Responsabilidad por la Función Pública”; por otra parte, ya se habría manifestado las contravenciones al ordenamiento jurídico; y, que con la emisión de la Resolución 05/2015 no se lesionaron derechos ni garantías constitucionales en razón de que se mencionó claramente las normas violadas.
Ratificando y evidenciando el incumplimiento a las normas internas de SETAR, por parte de la accionante y otro, al no realizar la publicación del formulario 180 de desistimiento de contrato en el SICOES y publicación incorrecta de desistimiento de contrato favoreciendo al proveedor, quedó demostrada la inobservancia de carácter grave, en razón de que no se cumplió con la disposición del Manual de Operaciones del SICOES, denuncia que se encuentra tipificada en el art. 38 punto 31 “Falsear la verdad a la Empresa en informes, Certificaciones, que debe evacuar en ejercicio de sus funciones”, lo que también importaría una contravención al ordenamiento jurídico administrativo específico de SETAR, y lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, DS 26237 inc. e), arts. 16 de la LGT; 9 inc. E) de su DR, 3, 260 inc. a), 264, 265, 275 inc. c), 276 de reglamento interno de la empresa y contravención al Manual de operaciones del SICOES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al auto inicial de proceso administrativo interno
- III.4.2. Respecto a la resolución de proceso administrativo interno
- III.4.3. Respecto al
- Artículo 29.
- ARTÍCULO 260.-
- ARTÍCULO 264.-
- ARTÍCULO 265.-
- ARTÍCULO 275.-
- CONFIRMAR