SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria de SETAR y participó como encargada del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y del Documento Base de Contrataciones (DBC) del departamento de compras de dicha institución; que el 18 de febrero de 2014, Mario Guzmán, aprobó el DBC y autorizó el proceso de contratación RQ-PROP-003/2014 de adquisición de materiales eléctricos y ampliaciones menores; por lo que, fue delegada como responsable del SICOES y DBC.
Debido a una denuncia de auditoría interna en su contra, el Juez Sumariante le inició un proceso administrativo mediante oficio de 20 de octubre de 2015 y por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 06/2015 de 6 de noviembre, señalando que en su condición de encargada del SICOES no publicó en el sistema el formulario 108, con el que se castiga a los proveedores por desistir de la contratación, determinación que le fue encomendada por Resolución 40/2014 de 14 de marzo, aprobando la descalificación del proponente y se encarga la ejecución de la Resolución con el cumplimiento escrito de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 y en el Manual de Operaciones del SICOES y que la omisión de la publicación ocasionó que el proponente no sea castigado y siga participando en otros procesos de contratación en el sector público; asimismo, perjudicó la adquisición del lote c (postes de madera) ya que hubo retraso en dicha adquisición.
Iniciado el proceso administrativo interno, el 20 de noviembre de 2015, el 27 del señalado mes y año, presentó sus pruebas de descargo y el Juez Sumariante mediante Resolución de Inicio del Proceso Administrativo Interno 05/2015 de 27 de noviembre, resolvió la destitución sin lugar al pago de beneficios sociales debido a la gravedad de las contravenciones cometidas; por lo que, interpuso recurso de revocatoria de 4 de diciembre de 2015, que mereció auto definitivo de 10 de igual mes y año con el que confirmaron en todas sus partes la Resolución; por lo cual, interpuso recurso jerárquico mismo que fue resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SETAR el 22 del señalado mes y año.
Considera como actos lesivos el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, la Resolución al Proceso Administrativo Interno 05/2015 de 27 de noviembre, el Auto Definitivo 04/2015 de 10 de diciembre y la Resolución del recurso jerárquico de 22 de diciembre de 2015, mismos que lesionarían sus derechos al debido proceso por falta de motivación y congruencia, por no respetar la tipicidad; por lo que, pide la nulidad de los mismos; señala además, que dichas Resoluciones lesionaron el principio de máxima taxatividad y tipicidad, pues no se puede sancionar una conducta como falta sin que exista una norma que de forma clara y precisa describa dicha conducta como falta disciplinaria; asimismo, observa la ausencia de motivación de la Resolución de inicio de proceso disciplinario; ya que, no especificó la tipicidad de la conducta, los elementos probatorios existentes, la calificación ni la tipicidad exacta de la conducta, con el fin de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, conocer con exactitud los medios de prueba e indicar cual la conducta y en qué norma está expresamente sancionada; sin embargo, la Resolución inicial como la final del proceso disciplinario si bien esta compuesta por una serie de vistos y considerandos en los mismos no se señala la norma que tipifique su conducta como falta citando únicamente normas del Reglamento Interno de SETAR, sin señalar en concreto qué norma establece la conducta como falta.
Las autoridades judiciales y administrativas deben tener presente que a momento de dictar sus resoluciones éstas deben tener la debida fundamentación y motivación como parte del debido proceso; ya que un fallo no razonado, motivado ni fundamentado supone una arbitrariedad, precisando nuevamente que las Resoluciones que acusa de nulas únicamente realizaron un relato de antecedentes del proceso lo que no constituye motivación, que no existe tipicidad y no indica de manera precisa cual es la conducta o norma a la que se aplica dicha conducta y por ende la sanción que regula dicha norma; debiendo en consecuencia dejar sin efecto los actos conexos y posteriores a dichas Resoluciones y que se anule el proceso disciplinario hasta el Auto de apertura del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al auto inicial de proceso administrativo interno
- III.4.2. Respecto a la resolución de proceso administrativo interno
- III.4.3. Respecto al
- Artículo 29.
- ARTÍCULO 260.-
- ARTÍCULO 264.-
- ARTÍCULO 265.-
- ARTÍCULO 275.-
- CONFIRMAR