SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar su acción, acotó: a) En el referido proceso familiar, no se le hizo conocer una supuesta liquidación; b) Aurora Flores Becerra, suscribió el memorial de 22 de marzo de 2016, cuando uno de los beneficiarios de la asistencia familiar es actualmente mayor de edad; c) Mediante proceso de desconocimiento de paternidad, se demostró que este último no es hijo del accionante, a pesar de ello la demandante de forma maliciosa hizo confundir al Juez a quo; d) La autoridad judicial emitió un decreto aberrante al señalar que se notifique al obligado en su domicilio procesal de “fs. 37” (sic) ya que evidenció que su domicilio procesal fue señalado a “fs. 9 “en calle Neptalí Sandoval 143; e) En la notificación de “fs. 45” (sic) se indica que se notificó “con el decreto que antecede y no así con la liquidación de fs. 41”, no se precisa en que domicilio procesal; el testigo que firmo la diligencia no puede ser identificado; f) La observación presentada a la liquidación, fue rechazada por extemporaneidad, determinación que se le notificó en el tablero judicial y no personalmente; y, g) Nunca se le hizo conocer personalmente que existía una liquidación por lo que se vulneró sus derechos fundamentales. Por lo que solicita se conceda la tutela y deje sin efecto el mandamiento de apremio.
Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 79, precisó: a) Mediante memoriales de “fs. 18, 23, 37 y 57”, el accionante fijo como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado; b) De los datos del proceso se tiene que se notificó con la liquidación en el domicilio procesal señalado por lo que no puede alegar vulneración a derecho alguno; c) Se practicó notificación con la liquidación el 8 de abril de 2016, pero recién el 22 del mismo mes y año, presentó observación a la liquidación, cuando el plazo se encontraba vencido; d) Como la liquidación no fue observada se aprobó la misma y se conminó el pago, notificando al demandado mediante cédula el “21” de abril del presente año; e) Al no haberse pagado la asistencia familiar, por auto de 28 citado mes y año se ordenó el apremio y se libró mandamiento el 10 de mayo de 2016; y, f) Si existía sentencia ejecutoriada del proceso de desconocimiento de paternidad, su autoridad no tenía conocimiento y no podía dejar sin efecto una liquidación o una aprobación en base a una prueba que no cumple los requisitos de la Código de las Familias y Procediendo familiar-Ley 603.
Asimismo en la audiencia de garantías, acotó: a) El último domicilio fijado es el válido y en el caso concreto hasta dicho momento procesal era la Secretaría del Juzgado; b) La observación presentada se encontraba fuera de término a objeto que su autoridad pueda considerarla conforme a las normas, además que la prueba presentada era nula de pleno derecho ya que no cumplía con los requisitos previstos en el art. 336 del Código de las Familias; c) No es responsabilidad del juzgador la negligencia del anterior abogado en no presentar las pruebas debidamente legalizadas; y, d) La acción de libertad fue mal utilizada ya que el debido proceso debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°