SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar su acción, acotó: a) En el referido proceso familiar, no se le hizo conocer una supuesta liquidación; b) Aurora Flores Becerra, suscribió el memorial de 22 de marzo de 2016, cuando uno de los beneficiarios de la asistencia familiar es actualmente mayor de edad; c) Mediante proceso de desconocimiento de paternidad, se demostró que este último no es hijo del accionante, a pesar de ello la demandante  de forma maliciosa hizo confundir al Juez a quo; d) La autoridad judicial emitió un decreto aberrante al señalar que se notifique al obligado en su domicilio procesal de “fs. 37” (sic) ya que evidenció que su domicilio procesal fue señalado a “fs. 9 “en calle Neptalí Sandoval 143; e) En la notificación de “fs. 45” (sic) se indica que se notificó “con el decreto que antecede y no así con la liquidación de fs. 41”, no se precisa en que domicilio procesal; el testigo que firmo la diligencia no puede ser identificado; f) La observación presentada a la liquidación, fue rechazada por extemporaneidad, determinación que se le notificó en el tablero judicial y no personalmente; y, g) Nunca se le hizo conocer personalmente que existía una liquidación por lo que se vulneró sus derechos fundamentales. Por lo que solicita se conceda la tutela y deje sin efecto el mandamiento de apremio.

Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 79, precisó: a) Mediante memoriales de “fs. 18, 23, 37 y 57”, el accionante fijo como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado; b) De los datos del proceso se tiene que se notificó con la liquidación en el domicilio procesal señalado por lo que no puede alegar vulneración a derecho alguno; c) Se practicó notificación con la liquidación el 8 de abril de 2016, pero recién el 22 del mismo mes y año, presentó observación a la liquidación, cuando el plazo se encontraba vencido; d) Como la liquidación no fue observada se aprobó la misma y se conminó el pago, notificando al demandado mediante cédula el “21” de abril del presente año; e) Al no haberse pagado la asistencia familiar, por auto de 28 citado mes y año se ordenó el apremio y se libró mandamiento el 10 de mayo de 2016; y, f) Si existía sentencia ejecutoriada del proceso de desconocimiento de paternidad, su autoridad no tenía conocimiento y no podía dejar sin efecto una liquidación o una aprobación en base a una prueba que no cumple los requisitos de la Código de las Familias y Procediendo familiar-Ley 603.

Asimismo en la audiencia de garantías, acotó: a) El último domicilio fijado es el válido y en el caso concreto hasta dicho momento procesal era la Secretaría del Juzgado; b) La observación presentada se encontraba fuera de término a objeto que su autoridad pueda considerarla conforme a las normas, además que la prueba presentada era nula de pleno derecho ya que no cumplía con los requisitos previstos en el art. 336 del Código de las Familias; c) No es responsabilidad del juzgador la negligencia del anterior abogado en no presentar las pruebas debidamente legalizadas; y, d) La acción de libertad fue mal utilizada ya que el debido proceso debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional.