SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.
Al margen de lo resuelto, es necesario señalar que de acuerdo al art. 113 de la CPE, que dice: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y, II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”, así como de lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se tiene que toda autoridad o persona natural o jurídica, que vulnere derechos fundamentales de las personas, será responsable por sus actos u omisiones antijurídicas, reparando las vulneraciones cometidas contra las víctimas de manera oportuna; y, si en caso fuese el Estado el condenado a pagar dicha reparación, por actos u omisiones antijurídicas, cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como en el caso de las autoridades judiciales, se interpondrá acción de repetición contra los responsables o causantes del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios.
Cabe aclarar que el art. 113 de la CPE no establece taxativamente que la reparación sea procedente solo ante un grave daño, sino más bien abre la posibilidad de que ante toda lesión sea esta grave o no, la finalidad de esta disposición constitucional, es la reparación integral a la víctima de la lesión a sus derechos fundamentales; porque si bien es cierto que una forma de reparación del daño se la efectúa cuando se emite una resolución judicial que tutele la lesión sufrida y por lo tanto se restablecen las cosas al estado anterior a la vulneración; sin embargo existen otras formas de reparación referentes al daño material o inmaterial, entendiéndose como daño material el lucro cesante y daño emergente y por inmaterial, el daño moral y psicológico, que pudo haber sufrido la persona agraviada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°