SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegando
El Juez Público y de Sentencia Penal de Vallegrande, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución de 13 de julio del 2016, cursante de fs. 84 vta. a 90, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La notificación al accionante se la realizó en el último domicilio procesal el 8 de abril de 2016; por Resolución de 15 del mes y año mencionado, se aprobó la liquidación e intimación de pago que fue notificada al demandado el 20 de abril del citado año y por lo cual el 22 del mismo mes y año, se observó la liquidación adjuntando la sentencia del proceso de desconocimiento de paternidad, pero como fue presentado fuera de plazo el 28 del referido mes y año se libró mandamiento de apremio contra Mario Sumoya; b) El incidente de objeción fue presentado fuera de plazo, por lo que correspondía al Juez de Familia intime al demandado a que cancele la liquidación por asistencia familiar y librar posteriormente el respectivo mandamiento de apremio; c) Al haber ordenado se libre este mandamiento, la autoridad judicial actuó conforme a procedimiento ante la falta de cancelación de la asistencia familiar; d) Por propia negligencia del demandado, es que hasta la presente fecha no ha cesado la obligación de asistencia familiar para el beneficiario cuestionado; y, e) Conforme al art. 122- de la Ley 603, corresponde al obligado solicitar la cesación de la obligación de la asistencia familiar al Juez competente.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°