SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
Nuestro Código Civil si bien establece en su art. 994, que: “I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso. II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley. III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo” (las negrillas son nuestras); empero, no regula de manera amplia y detallada lo que es el resarcimiento material e inmaterial, así como la forma en la que deberá calificarse o ejecutarse las mismas, remitiéndose, en el caso del daño moral, a lo que establezca la ley, al presente aún no fue emitida desde la promulgación y vigencia del Código Civil (Promulgado el 6 de agosto de 1975, Vigente desde el 2 de abril de 1976); además de ello, debe considerarse que esta norma no fue emitida al tenor de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que no desarrolla al art. 113 de la norma fundamental.
En tal sentido, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, no existe normativa infraconstitucional que desarrolle a cabalidad esta disposición constitucional y establezca los parámetros en los que deba calificarse el daño material e inmaterial por vulneración de derechos fundamentales, tampoco un cuantum preestablecido, si bien es cierto que para la reparación material (lucro cesante y daño emergente) es posible presentar prueba que acredite dicho aspecto; empero, para el daño inmaterial no se requiere presentar prueba objetiva, tal como podría suceder en el caso de privación ilegal o indebida de libertad.
En mérito a esta carencia legislativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado en el presente, disponer la reparación de daño inmaterial por privación indebida de libertad al accionante, a pesar de ser evidente que la autoridad judicial demandada lesionó este derecho fundamental del demandante de tutela.
No obstante, se considera que este vacío legal debe ser subsanado y desarrollado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de un plazo razonable y previo análisis minucioso de todas las formas de reparación del daño, por ser de vital importancia para el resguardo de derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas por su vulneración, lo que además de cierta manera ayudará a que las personas naturales y/o jurídicas, así como las autoridades dependientes del Estado, asuman con mayor responsabilidad sus actos en el ejercicio de sus funciones y delimiten sus atribuciones en el marco del respeto de los derechos fundamentales de las demás personas y de esa forma ya no se vulneren derechos y garantías imprescindibles.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°