SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Aurora Flores Becerra contra el accionante, la demandante presentó el 22 de marzo de 2016, liquidación de asistencia familiar por Bs20 800.- (veinte mil ochocientos bolivianos), sin tener ningún tipo de “personería” (sic), en relación a uno de los beneficiarios que tiene 19 años, además solicitando de forma maliciosa que el demandado sea notificado en secretaría del juzgado.
No obstante de ello, el Juez de la causa dispuso que la notificación se efectúe en el último domicilio procesal, por lo que a “Fojas 45” (sic), cursa una diligencia; sin embargo, en la misma no se señala el lugar, la dirección ni el nombre de quien recibió, solo que se notificó al demandando “con el decreto que antecede es decir con el memorial de fojas 44 y decreto de vueltas”(sic); considerando que no existe diligencia alguna por la que se hubiera notificado con la liquidación en su domicilio procesal.
Posteriormente, habiendo sido notificado mediante cédula con la liquidación y conminatoria de pago, presentó observación a la planilla de liquidación debido a que se realizó a favor de un beneficiario que no es hijo biológico, sin embargo, el Juez de la causa, mediante decreto de 28 de abril de 2016, la rechazó con el argumento de que la misma fue extemporánea.
Es así que se libró mandamiento de apremio en su contra, por tal motivo se encuentra detenido indebidamente en la carceleta de Vallegrande, sin tener conocimiento de la liquidación para que pueda observarla y así pagar el monto que corresponde por una sola de las beneficiarias, puesto que existe sentencia ejecutoriada de un proceso de desconocimiento de paternidad sobre el otro beneficiario.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°