SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de su representante, señala que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, toda vez que dentro del referido proceso de asistencia familiar, ante la liquidación presentada por la demandante, dispuso que la notificación al demandado se efectúe en el último domicilio procesal; sin embargo, en la diligencia de “Fojas 45” (sic), no se señaló el lugar, la dirección, ni el nombre de quien recibió la misma, sino solo que se hubiese notificado al demandando “con el decreto que antecede es decir con el decreto de fojas 44 y decreto de vuelta”; por lo que se considera que no existe notificación alguna de la liquidación en su domicilio procesal.

Posteriormente, habiendo sido notificado mediante cédula con la liquidación y conminatoria de pago, presentó observación a la planilla de liquidación, sin embargo el Juez de la causa, mediante decreto de 28 de abril de 2016, rechazó su observación con el argumento de que la misma fue extemporánea, para luego librar mandamiento de apremio en su contra.

Al respecto, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, señaló que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…´” (las negrillas son nuestras).