SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4.
El accionante, a través de su representante, señala que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos constitucionales, dentro del proceso de asistencia familiar mencionado, ya que habiendo dispuesto que la notificación con la liquidación al obligado sea en el último domicilio procesal, se sentó una la diligencia de “Fojas 45”(sic) sin señalar el lugar, la dirección, ni el nombre de quien recibió la misma, sino solo se consignó el nombre del demandando y que se hubiese notificado con el decreto que antecedía, por lo que se considera que no existe notificación alguna en su domicilio procesal. Asimismo, señala que habiendo observado la planilla de liquidación, el Juez de la causa mediante decreto de 28 de abril de 2016, rechazó la misma con el argumento, de que fue presentada extemporánea, para luego librar mandamiento de apremio en su contra.
Precisada así la problemática actual, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, así como lo dispuesto por el art. 442 de la Ley (603), se tiene que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, debe efectuarse en el domicilio procesal de la parte demandada y en caso de no haberse fijado el mismo se la practicará en estrados judiciales; situación por la cual se advierte que la determinación asumida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, al disponer mediante decreto de 6 de abril de 2016, que la notificación con la liquidación se la efectúe en el último domicilio procesal, fue emitida correctamente.
En este entendido, se tiene presente que el accionante en su memorial de contestación de demanda de asistencia familiar, presentado el 11 de diciembre del 2009, señaló como domicilio procesal calle “Neptalí Sandoval 143”; sin embargo, en los memoriales de 10 de febrero y 29 de marzo de 2010, así como en el escrito presentado el 11 de julio del 2011, señaló que su domicilio procesal sería Secretaría del Juzgado; lo que quiere decir que la notificación con la planilla de liquidación al obligado Mario Sumoya, correspondía efectuarla en este último domicilio procesal; es decir en Secretaría del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal de Vallegrande.
No obstante de la revisión de los actuados procesales, se advierte que esta diligencia de notificación no existe o simplemente no fue realizada, ya que la cursante a “fs. 45” (sic) del expediente original (señalada como válida por la autoridad judicial demandada), alude únicamente a la notificación realizada con la providencia de 6 de abril de 2016 y no así con la liquidación de asistencia familiar presentada por Aurora Flores Becerra el 22 de marzo de mismo año; lo que nos da a entender que la liquidación fue aprobada por el Juez de la causa, sin dar la posibilidad al accionante de que pueda conocerla y observarla dentro del plazo previsto por ley, lo que ocasionó sin duda que Aldo Gustavo Vargas Méndez ahora accionado libre mandamiento de apremio en su contra y por lo tanto se prive la libertad, a raíz de un procesamiento indebido, coartándole el derecho a la defensa; cuando debía verificar antes de proseguir con la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas, si la diligencia de “fs. 45” (sic) correspondía o no y no suponer que era correcta, ya que en una lectura simple, se advierte que esta diligencia no alude a la liquidación de asistencia familiar sino sólo a la providencia de 6 de abril de presente año; aspecto por el que corresponde conceder la tutela solicitada a favor de Mario Sumoya, por vulnerar el derecho a la libertad por lesiones al debido proceso que tuvieron incidencia directa en su privación, tal como prescribe la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, correspondiendo por ende dejar sin efecto los actuados procesales desde la Resolución de 15 de abril de 2016 inclusive hasta el mandamiento de apremio librado contra el accionante el 10 de mayo del señalado año, disponiendo por lo tanto la libertad inmediata del accionante si es que no hubiese cambiado su situación jurídica; asimismo que Juez Publico de familia e Instrucción Penal de Valle Grande resuelva el memorial presentado el 14 de abril del citado año, por Aurora Flores Becerra, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
- solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar
- cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).
- en cumplimiento de su responsabilidad extracontractual establecida en el art. 113.I de la Constitución, quien se haga cargo de resarcir a quien resultara víctima de este daño; daño contra el que posteriormente, podrá iniciar acción de repetición, previo establecimiento de responsabilidades derivada de proceso investigativo (art. 113.II CPE).
- se ha materializado haciendo evidentemente grosera la privación injusta de la libertad del accionante
- III.4.
- I.
- el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia
- 2°
- 3°