SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Asimismo, de la lectura minuciosa de los antecedentes adjuntos a la presente demanda tutelar, se constata que la señalada Sala Penal Segunda, a tiempo de efectuar la recepción del referido recurso de apelación, se encontraba a cargo únicamente del ex vocal demandado Rubén Ramírez Conde, quien para conformar sala convocó a Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, al existir disidencia entre ellos, se tuvo que llamar a dirimir a Willy Arias Aguilar, Vocal dirimidor, a quien la impetrante de tutela atribuye el retraso de su pronunciamiento para dar origen al Auto de Vista que resuelva su apelación; evidenciándose además, que Elías Fernando Ganam Cortez codemandado, no tuvo actuación en el conocimiento de dicha apelación. Sobre la base de los supuestos fácticos manifestados por la impetrante de tutela, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, conforme lo manifestado por la accionante, a través de su memorial de demanda y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se colige que su denuncia se circunscribe en el hecho de que una vez radicado su recurso de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de llevarse adelante la audiencia de consideración de su impugnación, las autoridades que la conformaron no pudieron pronunciarse unánimemente, generando Votos contradictorios; por lo que tuvieron que convocar al Vocal dirimidor; quien hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, no se pronunció al respecto, ocasionando que su recurso de apelación no sea resuelto en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, ni pueda remitirse el respectivo cuaderno procesal ante el Juzgado de origen, a efectos de poder plantear la cesación de su detención preventiva; razón por la               cual, se considera indebidamente procesado y privado de libertad. Consiguientemente, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al referido supuesto fáctico.