SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
La referida SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Posteriormente el Juez en aplicación del art. 545 del CPC abrg, aprobó el remate el 21 de abril de 2011, en este respecto cobra especial relevancia la reivindicación que fuera realizada por Mary Lux Sandoval Serrate, que produjo en lo ulterior, la imposibilidad de la materialización de la venta judicial, es decir, ante la certeza de que el inmueble no correspondía en su totalidad a la ejecutada, la aplicación del art. 545.III del citado código, devino en una imposibilidad material, objetiva y procesal, dado que resultaría un absoluto fraude judicial, la venta y adjudicación de un bien inmueble, obligando al adjudicatario al pago del total, para que posteriormente el derecho adquirido quede reducido a la mitad, desvirtuando en absoluto lo establecido por la norma “Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada”, el pago del precio se realizó en demasía y de consiguiente la aprobación del remate conllevó un vicio en lo sustancial, estos extremos fueron debidamente apreciados por el Juez a quo, no obstante los Vocales demandados en grado de apelación, consideraron erróneamente que la competencia del juzgador de primera instancia no alcanzaría para determinar la nulidad del remate y la restitución del 50% del precio pagado indebidamente, cuando estos conceptos, forman parte de la ejecución de sentencia; con cuyo razonamiento, consolidan que la venta judicial quede consolidada en el 100%, cuando de hecho, tal situación es imposible, impidiendo que el ahora accionante pueda ser restituido en el 50% del precio que pagó indebidamente sin ninguna contraprestación, produciendo con ello una violación al núcleo esencial del derecho a la propiedad, como señaló la SCP 998/2012 de 5 de septiembre “Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.
El contenido esencial del derecho de propiedad con sus atributos de usar gozar y disponer la cosa sobre la que recaen estos poderes, sería inútil si la propiedad no sería interpretada desde y conforme la Constitución Política del Estado en su art. 56, como un componente que cumpla una función social y que además no sea perjudicial al bien colectivo; trasladada al campo de las obligaciones y garantías, el Código Civil, prescribe que todos los bienes del deudor son prenda común del acreedor (art. 1470) y que éste tiene derecho de rematarlos hasta la satisfacción del crédito; no obstante, en una interpretación plural del derecho al debido proceso (sin el cual, es imposible arribar a la instancia de subasta pública), el mismo se constituye en un medio de reestablecer el desequilibrio que se produjo por el incumplimiento del obligado, o lo que es lo mismo, por la violación a los deberes legales que impone la sociedad, entre ellos, el cumplimiento de los contratos como base de las relaciones de reciprocidad y satisfacción en la adquisición de bienes y servicios.
Este desequilibrio, para ser reestablecido, deberá afectar solo en la proporción necesaria los diferentes ámbitos del desenvolvimiento socio económico del incumplido, de tal forma que el ejecutante, sea satisfecho en su crédito en la medida legal, sin admitir excesos ni la generación de mayores perjuicios al deudor, en el marco del qhapaj ñan siguiendo el camino perfecto, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades. La vinculación del qhapaj ñan -principio ético-moral- con el debido proceso (como principio constitucional que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria), se concreta justamente en la necesidad de insertar los principios de reciprocidad, correspondencia, armonía, bienestar compartido, equilibrio y proporcionalidad (citado en el Fundamento Jurídico III.4); traslado al presente caso, a tiempo de realizar el depósito de la totalidad del precio del remate, el adjudicatario lo hace para adquirir la propiedad del bien sometido a subasta, obrar en contrario, produce un nuevo desequilibrio en las relaciones de reciprocidad y proporcionalidad, y como se advirtió, los llamados a reparar los perjuicios causados a las partes son los jueces de instancia, que aplicando con la mayor responsabilidad posible los principios y valores constitucionales, deben reestablecer las desigualdades generadas por los eventos sobrevinientes al acto de señalamiento de remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. Análisis del caso concreto
- jueces de primera instancia
- Fragmento 32
- III.7.2. Buena fe del adjudicatario
- Fragmento 34
- III.7.3 Motivación arbitraria del Auto de Vista 128/2015, el debido proceso y el principio de justicia material
- Fragmento 36