SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda, señalando: a) El 28 de marzo de 2011, en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de diciembre de 2010, pronunciado en el proceso ordinario que siguió Mary Lux Sandoval Serrate contra José Bartoce y María Antonieta ambos Pardo Fuentes, se procedió a la inscripción del 50% de acciones y derechos de la primera de las demandadas sobre el bien inmueble cuyo remate se realizó el 21 del abril del mismo año, solo en apariencia se procedió al remate de la totalidad del bien y de buena fe, el adjudicatario realizó el depósito por el 100% del inmueble, cuya inscripción posteriormente fue rechazada; b) Respaldado en las “SSCS 1204/2004, 944/2004 y 327/2010 de 15 de junio”(sic), se declaró la nulidad del remate en el 50% no pudiendo ser sujeto a venta judicial y la consiguiente orden de restitución del 50% del precio, en grado de apelación, los Vocales demandados, al anular el Auto impugnado, consolidando la venta en un 100%, aspecto que es absolutamente inviable y restringe el derecho a la propiedad privada del adjudicatario, que no pudo inscribir la venta judicial en su totalidad y no recibió la restitución del dinero por la fracción del inmueble que se halla excluida del remate; c) A tiempo de resolver el recurso de apelación, las autoridades demandadas, incurrieron en una errónea concepción de la problemática planteada, al considerar que se trataba de la petición de una nulidad procesal impetrada por una persona ajena al proceso (Mary Lux Sandoval Serrate), sin considerar que la nulidad tiene otros antecedentes y se impetró por el adjudicatario, lesionando así el derecho de acceso a la justicia y a la propiedad privada; y, d) Juan Carlos Escobar Méndez, en ningún momento solicitó la nulidad de la Sentencia, como erróneamente se concibió; no se expuso ningún fundamento jurídico que desvirtúe la aplicación del art. 544.III del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg) dado que el inmueble rematado, pertenece en el 50% a una persona ajena al proceso, consiguientemente, se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; por lo que, solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y en su efecto se dicte nueva Resolución conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. Análisis del caso concreto
- jueces de primera instancia
- Fragmento 32
- III.7.2. Buena fe del adjudicatario
- Fragmento 34
- III.7.3 Motivación arbitraria del Auto de Vista 128/2015, el debido proceso y el principio de justicia material
- Fragmento 36