SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

jueces de primera instancia

A los fines de superar el principio de subsidiariedad que fue planteado por la tercera interesada (coactivante), deberá considerar que conforme al art. 514 del CPC abrg “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; es así que, la pretensión principal del proceso ya fue reconocida, quedando pendiente solo su realización, en consecuencia, toda cuestión que surge en dicho estadio procesal adquiere la calidad de accesoria, el Juez de primera instancia fue plenamente competente para la ejecución de la sentencia, y lo es también, para conocer y resolver todas las incidencias del citado procedimiento, incluidas las que se refieran al remate y pago de los montos que se hayan depositado a tal fin, por ello, es que fue competente para ordenar el libramiento de la minuta de transferencia y el endose del monto depositado por el adjudicatario en favor de la coactivante, motivo por el cual, pretender desconocer su competencia respecto a un actuado que corresponde a la ejecución de la sentencia, resulta vano.

En la misma lógica obraron los Vocales demandados, al establecer que el accionante, debiera acudir con su pedido a la vía ordinaria (equiparándolo como un eventual tercerista perdidoso), cuando de lo relatado se tiene que intervino en el proceso como adjudicatario, con plena capacidad procesal, fue con base a su desenvolvimiento como sujeto procesal que se procedió con el acto de aprobación del remate y disposición del monto pagado, que corresponden in estricto a la ejecución de sentencia, que como se tiene anotado, es de competencia del Juez a quo, en consecuencia, y como razonó adecuadamente el Juez de garantías, el agotamiento de la instancia previa para acudir al amparo, se cumplió con el pronunciamiento del Auto de Vista 128/2015 ahora impugnado, que conforme al art. 518 del citado CPC abrg no admite recurso ulterior, estando por ello habilitada la instancia para acudir a la acción de amparo constitucional.

En este contexto, a fin de evaluar si la Resolución de alzada, fue emitida dentro de los cánones necesarios que las reglas del debido proceso exigen para su validez (Fundamento Jurídico III.5), corresponde la verificación de si la norma cuya aplicación se reclama por el accionante, fue debidamente interpretada.