SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
jueces de primera instancia
A los fines de superar el principio de subsidiariedad que fue planteado por la tercera interesada (coactivante), deberá considerar que conforme al art. 514 del CPC abrg “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; es así que, la pretensión principal del proceso ya fue reconocida, quedando pendiente solo su realización, en consecuencia, toda cuestión que surge en dicho estadio procesal adquiere la calidad de accesoria, el Juez de primera instancia fue plenamente competente para la ejecución de la sentencia, y lo es también, para conocer y resolver todas las incidencias del citado procedimiento, incluidas las que se refieran al remate y pago de los montos que se hayan depositado a tal fin, por ello, es que fue competente para ordenar el libramiento de la minuta de transferencia y el endose del monto depositado por el adjudicatario en favor de la coactivante, motivo por el cual, pretender desconocer su competencia respecto a un actuado que corresponde a la ejecución de la sentencia, resulta vano.
En la misma lógica obraron los Vocales demandados, al establecer que el accionante, debiera acudir con su pedido a la vía ordinaria (equiparándolo como un eventual tercerista perdidoso), cuando de lo relatado se tiene que intervino en el proceso como adjudicatario, con plena capacidad procesal, fue con base a su desenvolvimiento como sujeto procesal que se procedió con el acto de aprobación del remate y disposición del monto pagado, que corresponden in estricto a la ejecución de sentencia, que como se tiene anotado, es de competencia del Juez a quo, en consecuencia, y como razonó adecuadamente el Juez de garantías, el agotamiento de la instancia previa para acudir al amparo, se cumplió con el pronunciamiento del Auto de Vista 128/2015 ahora impugnado, que conforme al art. 518 del citado CPC abrg no admite recurso ulterior, estando por ello habilitada la instancia para acudir a la acción de amparo constitucional.
En este contexto, a fin de evaluar si la Resolución de alzada, fue emitida dentro de los cánones necesarios que las reglas del debido proceso exigen para su validez (Fundamento Jurídico III.5), corresponde la verificación de si la norma cuya aplicación se reclama por el accionante, fue debidamente interpretada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. Análisis del caso concreto
- jueces de primera instancia
- Fragmento 32
- III.7.2. Buena fe del adjudicatario
- Fragmento 34
- III.7.3 Motivación arbitraria del Auto de Vista 128/2015, el debido proceso y el principio de justicia material
- Fragmento 36