SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por Miriam Leny Ayala Baldelomar contra María Antonieta Pardo Fuentes, se dispuso el remate del bien inmueble propiedad de la ejecutada ubicado en la Urbanización Bella Vista, zona Chacacollo Puntiti, altura del kilómetro 5 camino a Sacaba, casa 3 del manzano G, tipo H de 558,46 m², inscrito en matrícula computarizada 3.10.1.01.0000348; por lo que, en subasta pública de 11 de abril de 2011, su mandante se adjudicó el bien rematado en el monto de $us121 282,15 (Ciento veintiún mil doscientos ochenta y dos 15/100 dólares estadounidenses), empozando el total del precio dentro de plazo de ley; una vez que, se libró la Escritura Pública de adjudicación judicial, el Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) rechazó la inscripción de la transferencia señalando que María Antonieta Pardo Fuentes solo sería propietaria del 50% del inmueble, siendo el restante propiedad de Mary Lux Sandoval Serrate.
Ante el error material en el acto de remate del 100% del inmueble, solicitó la nulidad parcial del remate, en el 50% que no podía ser rematado, debiendo mantenerse subsistente sobre el 50% que sí le correspondía a la ejecutada, y correspondiendo ordenar la devolución de $us60 641,07 (Sesenta mil seiscientos cuarenta y uno 07/100 dólares estadounidenses) equivalente al precio por la parte que no podría ser objeto del remate.
Por Resolución de 21 de abril de 2015, el Juez de primera instancia, resolvió reconocer los derechos fundamentales de su mandante, dejando sin efecto parcialmente el acto de remate del 50% de acciones que pertenecen a Mary Lux Sandoval Serrate, estando firme el remate del 50% de propiedad de la ejecutada, disponiendo asimismo la restitución del 50% del dinero que fue depositado en la referida adjudicación; ésta resolución fue apelada por la coactivante y el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, por Auto de Vista de 128/2015 de 17 de noviembre, resolvió anular el Auto impugnado, manteniendo firme y subsistente el remate, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y motivación, omitiendo su deber de compulsar adecuadamente los antecedentes del proceso, identificando incorrectamente la problemática jurídica motivo de la apelación y valorar erróneamente los alcances de la competencia del Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. Análisis del caso concreto
- jueces de primera instancia
- Fragmento 32
- III.7.2. Buena fe del adjudicatario
- Fragmento 34
- III.7.3 Motivación arbitraria del Auto de Vista 128/2015, el debido proceso y el principio de justicia material
- Fragmento 36