SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

concedió

El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 170 a 176, concedió la tutela (se aclara en parte), dejando sin efecto el Auto de Vista 128/2015 de 17 de noviembre, disponiendo se dicte nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) No es atendible la improcedencia por subsidiariedad fundada en la falta de agotamiento del proceso ordinario; debido a que, en la presente acción no se cuestionó el documento base de la ejecución cuya controversia sí corresponde a la vía ordinaria, esta recurso constitucional trata de la efectividad del acto de remate, cuya impugnación según el art. 518 del CPC abrg, quedó cerrada con el recurso de apelación resuelto en el señalado Auto de Vista, correspondiendo realizar el examen de fondo; b) Según al “SCP 0398/2013” (sic), el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad del llegar al sistema judicial y de obtener un pronunciamiento del mismo que solucione el conflicto, y de la revisión de antecedentes se evidencia que las partes tuvieron dicha posibilidad en un proceso adversarial, en igualdad de condiciones; por lo que, el hecho de no ser beneficiados con el fallo no implica la restricción del citado derecho, pues si así fuese, todas las personas que se creyeren afectadas invocarían la justicia constitucional; c) En cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, no se advierte su vulneración, dado que las partes han acudido ante un Juez natural, competente e imparcial, de conformidad con los principios señalados en el art. 180 de la CPE y el Tribunal de alzada pronunció su decisión en base a su teoría jurídica; d) El derecho al debido proceso en su especie de garantía del derecho a la defensa y motivación, fue cumplido por las autoridades demandadas, dado que en ningún momento se ha impedido al accionante, actuar de manera pronta y voluntaria en el ejercicio de sus derechos subjetivos; e) Siguiendo la jurisprudencia citada en la SC 1365/2005-R, el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, fue garantizado al pronunciar la resolución en base a normativa civil y constitucional, conforme al art. 122 de la CPE y la SC 1057/2011-R; y, f) Finalmente, en relación al derecho a la propiedad privada, se tiene que el accionante, participó de una subasta pública sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, zona Chacacollo Puntiti, altura del kilómetro 5 camino a Sacaba, casa 3 del manzano G, tipo H de 558,46 m², inscrito en matrícula computarizada 3.10.1.01.0000348, pagando el precio de la subasta dentro del plazo de Ley, perfeccionando así su derecho adjudicatario sobre la totalidad del bien; sin embargo, el registro de tal transferencia, resultó imposible por la existencia de una Resolución ejecutoriada en proceso ordinario que restituyó el 50% de acciones y derechos sobre el referido inmueble en favor de Mary Lux Sandoval Serrate, aspecto que no fue considerado ni analizado por los Vocales demandados, extremo irregular; puesto que, al no poder perfeccionarse la subasta ni entregarse materialmente la cosa, el adjudicatario resulta lesionado en su derecho a la propiedad privada en el 50% del monto depositado, sin tener ninguna otra vía legal para la solución del presente conflicto.