SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
En ese contexto, son varios los actos omisivos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015 impugnado, traducidos por una parte en: 1) Incongruencia, cuando dejó incontestado positiva o negativamente un reclamo puntual, al no pronunciarse sobre los fundamentos centrales de la recusación y sobre el control de convencionalidad solicitados, tampoco realizó una valoración de la prueba documental ofrecida junto al incidente que objetivamente acreditaban que los Magistrados mencionados emitieron criterio de fondo antes de conocer el proceso; limitándose a señalar que la recusación no cumple con el art. 28 de la LOJ, y que no existe prueba que acredite la recusación; 2) Ausencia de motivación, congruencia y pertinencia, toda vez que el Tribunal mal podía rechazar la recusación aduciendo incumplimiento de los arts. 28 de la LOJ y 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como si se estaría regidos por un Estado donde el principio de legalidad es primero, olvidando que el principio de constitucionalidad, permea todo el ordenamiento infraconstitucional; por otra, respecto a la no existencia de prueba que evidencie un pronunciamiento judicial anterior, es una afirmación incorrecta, debido a que consta como prueba documental debidamente legalizada el informe escrito presentado por los Magistrados, quienes antes de asumir conocimiento del proceso, emitieron criterio en sentido que “los Magistrados Liquidadores al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental N° 47/2012 hicieron una correcta aplicación de las normas al caso concreto”; así queda demostrado que la decisión judicial denota ausencia de motivación porque se utilizó argumentos contradictorios, confusos y poco claros, con evidente falta a la verdad, que debe contener toda resolución; 3) Lesión del derecho a la defensa, porque se impidió a la Comunidad campesina pueda producir prueba que fue oportunamente ofrecida; derecho que debe interpretarse de forma expansiva y no restrictiva, que en el caso no se evidencia; y, 4) Es deber de las autoridades judiciales en todos sus niveles, realizar el control de convencionalidad, por el cual están obligados a dejar de aplicar normas inferiores contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar los derechos protegidos por la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuyo incumplimiento indudablemente puede generar responsabilidad internacional del Estado Boliviano.
Por su parte, Lucio Fuentes Hinojosa y en audiencia a través de su abogado, informó que: 1) En virtud al art. 351.II del Código Procesal Civil, los ahora accionantes no cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente, toda vez que por un lado, argumentando equivocadamente que seis Magistrados, al realizar un informe de demanda tutelar en un proceso que correspondía al Tribunal Liquidador hubieran emitido criterio anticipado, no demostraron lo aseverado, además infringiendo el art. 28 de la LOJ, no tomaron en cuenta que a raíz de la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional reconducida a una acción popular por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los actos se retrotraen hasta el momento de la emisión de una nueva sentencia; 2) En cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial respecto de las atribuciones del Presidente, se garantizó la conformación del Tribunal de recusación y así la Comunidad pueda tener una resolución, dado que hasta ahora se vio impedida de contar con un segundo fallo que satisfaga sus pretensiones; asimismo, se dio cumplimiento al régimen de suplencias, que dice que cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, la o el Presidente, convocará un número necesario de sus suplentes, respetando el orden de prelación y alternancia. De ahí que no existente el más mínimo interés de perjudicar a dicha Comunidad, sino que de una vez se pueda resolver la situación de ésta; 3) Respecto al control de convencionalidad, lo más acertado era que se presente recurso de nulidad, si se presume la legalidad o constitucionalidad de la norma; y, 4) Por lo expuesto, la acción popular planteada contra su persona en su condición de Presidente del Tribunal Agroambiental, carece de fundamentación, porque no explica de qué manera los actos desempeñados en cumplimiento de la normativa, lesionaron los derechos colectivos invocados, tampoco cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para ser tratada y considerada en el ámbito constitucional, pues los hechos reclamados no tienen relevancia constitucional y no vinculan al tribunal de garantías para resolver la problemática formulada.
A su vez, Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, aduciendo no haber emitido criterio u opinión alguna y solicitando que el incidente de recusación sea negado por su manifiesta improcedencia, mediante informe escrito de 5 de junio de 2016, cursante de fs. 497 a 498 vta., señaló que lo expuesto en el informe que hacen referencia los accionantes, no constituye en estricto sentido una opinión, sino únicamente un informe respecto de la resolución dictada por los Magistrados Suplentes que cesaron en sus funciones; a más de que en la recusación formulada en su contra, no se identifica ni precisa cuáles serían las opiniones o criterios que se hubieran vertido sobre la justicia o injusticia del litigio, que a juicio de los recusantes constituyan causal de recusación; asimismo, la recusación se encuentra fuera de la oportunidad procesal prevista por la norma, con el añadido de que contraviene la limitación para recusar prevista en la Ley del Órgano Judicial.
Reiterando lo expresado por sus pares, Javier Peñafiel Bravo, Magistrado del Tribunal Agroambiental, en el informe corriente de fs. 501 a 502 vta., manifestó que las afirmaciones de los accionantes resultan ser temerarias y falsas, toda vez que su persona no se encuentra inmersa en la causal establecida en los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial y 347.8 del Código Procesal Civil.
Deysi Villagómez Velasco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistradas de las Salas Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, informaron por escrito de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 499 a 500 vta., manifestaron en los mismos términos que sus similares, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, en razón de que por un lado sus personas no emitieron criterio u opinión sobre la justicia o injusticia de la pretensión deducida; segundo, porque el proceso se encontraba en estado de sentencia y porque la recusación va contra la limitación señalada por ley.
Mediante informe, escrito cursante de fs. 442 a 445 vta., Bernardo Huarachi Tola y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Segunda y Liquidadora, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, falta de motivación, congruencia y pertinencia, alegada por los accionantes, señalaron que estas afirmaciones son subjetivas y alejadas de la realidad jurídica, toda vez que el tribunal que resolvió la recusación actuó sobre la base de la norma legal, puesto que no se les impidió que sean escuchados por el juez competente, no se les privó de una defensa técnica ni material, garantizando el acceso a la justicia, respetando el debido proceso en todos sus ámbitos, efectuando una revisión de los antecedentes y obedeciendo al deber de pronunciar un fallo congruente. De igual forma las afirmaciones de que el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, constituye un acto lesivo, de la revisión del mismo, se advierte que se encuentra bien estructurado y contiene una fundamentación basada en las normas jurídicas pertinentes.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, es otra afirmación que también está alejada de la realidad existente en el Fallo cuestionado, debido a que el Tribunal ahora demandado, se reitera, resolvió la recusación en cumplimento de lo establecido en el art. 353.I del Código Procesal Civil, respecto de los requisitos que debe contener la recusación y conforme determina el art. 28.I de la LOJ, garantizando el derecho a la defensa, sin restringir su derecho a ser escuchados, que presenten sus pruebas o que ejerzan recursos; más aún cuando la propia acción planteada es la que carece de fundamentación, cuando no explica de qué manera el Auto cuestionado lesiona los derechos colectivos de los accionantes, cuál el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo