SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Mario Pacosillo Calsina, Magistrado Suplente del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 506 a 507, señaló que: i) Por Auto de 29 de julio de 2015, dictado por el Presidente del Tribunal Agroambiental y Orden Instruida “02/2015”, se lo citó para que conforme el Tribunal de recusación; ii) De cuerdo al Código Procesal Civil, que establece en las normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones en su art. 351.II de ese Código, la oportunidad y condiciones en las que la recusación puede ser formulada, señalando que podrá ser deducida en la primera actuación que realice en el proceso; si la causal fuere sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; en cuya virtud, en autos, no concurre ninguno de estos presupuestos; iii) Asimismo, el art. 27 de la LOJ, en cuanto al tema, indica, haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial; iv) La recusación tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que éste pudiera desarrollar su actuación; de tal manera, se trata de una medida excepcional, a la que se puede recurrir, cuando el juez o magistrado no se excusa de oficio, pero, no supone reconocimiento al litigante de la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa, por lo que en autos no es admisible la recusación sobre pronunciamiento anticipado, cuando el propio Tribunal Constitucional Plurinacional anuló y dejó sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012 y dispuso que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución considerando los parámetros de interpretación contenidos en el fallo; y, v) Por lo expuesto, con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, no hay actos ilegales y omisiones indebidas, pues el mismo fue emitido conforme la normativa vigente.

De la misma manera, en audiencia, Bernardo Huarachi por medio de su abogado, indicó que: i) El Tribunal Agroambiental aún no se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo que cómo va a asumir posición cuando todavía no se resolvió y por tanto, qué derechos se pudo vulnerar; ii) No es evidente la lesión del debido proceso, por no pronunciarse sobre los aspectos centrales de la recusación, pues la misma fue resuelta conforme a derecho y cumpliendo con los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, tampoco lo es la inexistencia de motivación; iii) La parte accionante señaló que se aplicó una norma inconstitucional, el art. 28 de la LOJ; de ser así, el Tribunal no tiene nada que ver al respecto, toda vez que esta Ley, como las demás normas, son emitidas por el Órgano Legislativo, siendo a esa instancia a quien corresponde se efectúe el reclamo; y, iv)  El art. 135 de la CPE, establece que la acción popular procede ante una violación a derechos o interés colectivo, que en autos, no se advierte, debido a que no se especificó de manera concreta qué derechos o interés colectivos se vulneraron con el Auto objeto de esta acción.

Finalmente, Isabel Ortuño Ibáñez, Magistrada Suplente del Tribunal Agroambiental, por informe de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 760 a 763, en iguales términos que sus homólogos, refirió que los accionantes interponen la acción popular, sin establecer cuáles serían los derechos e intereses colectivos relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente, o relacionados con los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), limitándose a señalar ser autoridades naturales de una comunidad indígena y que se habría vulnerado su derecho al juez imparcial en su dimensión colectiva, así como los derechos que componen el debido proceso, incluyendo el control de convencionalidad; sin embargo, confunden estos derechos fundamentales con los derechos colectivos relacionados con los derechos de los PIOC, al igual que confunden el tipo de acción que deberían formular, cuando alegan vulneración de derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección del amparo constitucional y no así de la acción popular.