SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, los accionantes representantes de la comunidad “Puca Huasi”, denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al juez natural y a la defensa, toda vez que planteada demanda incidental de recusación contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental quienes anticiparon criterio de fondo respecto de la demanda contencioso administrativa, antes de conocer el caso, se conformó el Tribunal de recusación ilegal y arbitrariamente con los Magistrados que emitieron una sentencia en su contra y quienes ahora a través del Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015 de 1 de octubre, rechazaron la recusación formulada, sin exponer las razones suficientes para ello; consiguientemente, corresponde examinar si dichos derechos y los supuestos fácticos invocados, se encuentran comprendidos en el ámbito de protección de la acción popular.

Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Fallo, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE; se trata de una acción principal y directa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes objetan el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, emitido por los Magistrados Suplentes -antes liquidadores- exigiendo se deje sin efecto éste; exigencia que también abarca a la convocatoria efectuada por el Presidente del Tribunal Agroambiental para conformar tribunal de recusación, en sentido de que se vuelva a convocar un tribunal de recusación en el que los Magistrados suscribientes de la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012 de 28 de diciembre, que les fue adversa, no formen parte. A partir de lo expuesto, no se advierte, en el caso en examen, que los supuestos fácticos esgrimidos en la acción popular, se encuentren vinculados con derechos colectivos o difusos, pues en realidad por medio de esta acción tutelar, los accionantes pretenden que supuestos actos irregulares en las determinaciones de las autoridades demandadas, como el convocar a los Magistrados Suplentes para que conformen el tribunal de recusación y posteriormente la decisión de rechazo de la recusación, constituyan actos vulneratorios o de amenaza a los derechos o garantías tutelados por esta acción de tutela constitucional, cuando los mismos son actos que sólo están encaminados a la tramitación de un proceso y que por consiguiente, no son derechos tutelables por vía de la acción popular, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.