SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 747 vta. a 752 vta., denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: a) La acción popular, conforme el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, cuando por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; a partir de ello, en el caso no se advierte que los actos denunciados de irregulares en las decisiones de los demandados, como el convocar a los Magistrados Suplentes del Tribunal Agroambiental para conformar el tribunal de recusación y después la determinación de rechazar la recusación por éstos, constituyan actos violatorios o de amenaza a los derechos y garantías tuteladas por esta acción, sino, son actos que tienen que ver estrictamente a la tramitación de un proceso; no obstante, se opta por ingresar a analizar el fondo de la demanda, a efecto de considerar los derechos invocados por la parte accionante; b) Dispuesta por la SCP 0487/2014 que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución, radicada la causa en la Sala Primera de ese Tribunal, los ahora accionantes plantean recurso de recusación contra todos los Magistrados titulares con excepción del Magistrado Bernardo Huarachi Tola, convocándose a ese efecto a los Magistrados Suplentes por orden de prelación y en cumplimiento de los arts. “142.10), 25 y 26” de la LOJ; de manera tal que en dicha actuación y determinación procedimental no existe sino estricto apego a la ley, en modo alguno el “Auto de 29 de julio de 2015”, emitido por el actual Presidente transgrede el derecho a contar con un tribunal imparcial, por cuanto al no estar ya en funciones los Magistrados Liquidadores o Suplentes y al estar todos los Magistrados Titulares recusados, correspondía la convocatoria a los primeros, conforme a modalidad interna como en efecto ocurrió; c) Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta que todas las autoridades recusadas emitieron criterio anticipado, por lo que no podían constituir un Tribunal imparcial, por haber apoyado o avalado la actuación de los Magistrados Liquidadores que emitieron en la acción de amparo constitucional la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012, no corresponde considerar los informes que emitieron los Magistrados Titulares como causal de recusación, porque no se adelantó opinión o criterio sobre el fondo de la causa, al estar estos relacionados exclusivamente a los motivos expuestos como sustento de la acción de amparo constitucional; d) En cuanto al trámite de la recusación misma, una vez constituido el Tribunal conforme a procedimiento, los Magistrados Suplentes convocados actuaron conforme a sus atribuciones, al determinar el rechazo de la demanda, ante la existencia de norma expresa que hace inviable la recusación de más de la mitad de los miembros de una Sala Plena o de todo un Tribunal, como se advierte del art. 28.I de la LOJ, por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, más allá de contener la debida fundamentación y motivación acusadas de inexistentes y no ser evidentes los defectos atribuidos a la actuación de los demandados, se adecua al procedimiento previsto para este tipo de trámite, que desde inicio confronta una exigencia de cumplimiento de requisitos de forma y de procedencia por una parte y de fondo por otra, para poder ser estimada en su caso; y, e) En la determinación de los demandados de negarse al allanamiento de la recusación en sentido de no aceptar que el informe presentado en representación del Tribunal Agroambiental dentro del amparo promovido por los accionantes constituya opinión o criterio anticipado sobre el fondo del litigio, no existe vulneración del derecho a la defensa y a la producción de prueba menos aun, toda vez que por expresa prohibición de la ley, la demanda de recusación es inviable y no correspondía ingresar a considerar el fondo del planteamiento; al contrario, es la propia Comunidad a través de sus representantes, que a pesar de no ser parte esencial en el proceso contenciosos administrativo mencionado, con una serie de susceptibilidades sobre la base de razonamientos subjetivos y de valoración inadecuada de las normas legales, asumen que no se garantiza en su favor un tribunal imparcial y sugieren indirectamente se conforme un tribunal especial.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo