SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1013/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante en audiencia pública ratificó el contenido de la acción popular planteada, manifestando que la problemática jurídica constitucional que se tiene que resolver en la acción tutelar, radica en determinar si las autoridades hoy demandadas, miembros del tribunal de recusación, así como el Presidente del Tribunal Agroambiental, en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Mendivil Almanza contra el INRA, en el cual la comunidad “Puca Huasi” se constituyó en tercera interesada con interés legítimo, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, vulneraron o no derechos fundamentales de carácter colectivo de los pueblos indígena originario campesinos; proceso en el que lamentablemente los Magistrados mencionados que conformaban la Sala Liquidadora del referido Tribunal emitieron una Sentencia que echó por los suelos los derechos colectivos protegidos y consagrados por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y a los pueblos indígenas, al dejar sin efecto todo el proceso de saneamiento de la comunidad, porque supuestamente el radio urbano de la población de Monteagudo habría abarcado a casi toda la comunidad; frente a lo cual, no se tuvo otro camino que la acción de amparo constitucional, la cual fue reconducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya Sentencia, los demandados presentan un memorial, donde expresamente hicieron conocer su posición sobre el fondo del proceso, además de hacerlo a través de su apoderada, sin antes haber conocido siquiera el mismo.
Emitida la SCP 0487/2014 por el Tribunal Constitucional Plurinacional, les fue concedida la tutela, disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita una nueva sentencia acorde a los parámetros establecidos, e inclusive realizado control de convencionalidad; sin embargo, los Magistrados Liquidadores, finalizado su mandato, no podían pronunciar la nueva sentencia, pasando lógicamente a conocimiento de los titulares, quienes no se excusan como era su obligación, cuando ya habían emitido criterio de fondo respecto de la causa, ante lo cual plantearon demanda incidental de recusación, sin que éstos se allanen a dicha recusación aduciendo no haber emitido criterio alguno sobre la justicia o injusticia de la pretensión.
Conformado el tribunal de recusación con los Magistrados Liquidadores que emitieron la ilegal y arbitraria Sentencia, solicitaron fundadamente se realice control de convencionalidad, señalando que para que el caso de querer aplicar el art. 28 de la LOJ, que efectivamente establece limitaciones para las recusaciones, no se debe olvidar que al encontrarnos en un Estado constitucional de derecho, se aplica por encima de la ley, la Constitución Política del Estado e inclusive por encima de ésta, los tratados internacionales.
No obstante lo expuesto, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, emitido sin la debida motivación, no se tomaron en cuenta los antecedentes, ni el contexto fáctico y en el que además omiten señalar audiencia para producir prueba y la observancia de realizar una obligacion de carácter internacional consagrada en un tratado, como es el control de convencionalidad.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo