SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Los representantes legales de la entidad accionante, ratificaron in extenso el memorial de demanda y ampliando la misma señalaron que: 1) El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó la cesación a la detención preventiva, considerando que la documentación presentada no enervaría el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; a pesar que la carga de                  la prueba era del solicitante de las medidas cautelares conforme señala la jurisprudencia constitucional; posteriormente se llevó a cabo la audiencia de apelación el 12 de mayo de 2016, misma que es vulneratoria a sus derechos, puesto que, en ella se pronunció el Auto de Vista 92; 2) Se señaló que se hubiese realizado una valoración integral de todo el proceso, cuando solo debió valorarse la prueba integral presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva a objeto de enervar el riesgo procesal que el Tribunal a quo declaró subsistente conforme el art. 235.2 del CPP; 3) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica” al haber considerado el tiempo transcurrido desde la detención preventiva del accionante que solo es posible tratar en relación a los riesgos procesales previstos en el art. 239.2 y 3; no obstante, a que dicho aspecto no fue debatido ni considerado en la audiencia de cesación a la detención preventiva ni en la audiencia de consideración de la apelación, más aún, cuando lleva cuatro años detenido, mientras que el tipo penal por el que se le acusa es por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito cuya pena es de cinco años; y, 4) No se consideró sus argumentos referidos a que en un caso análogo se concedió la tutela y dejó sin efecto un fallo que disponía la cesación a la detención preventiva, por haberse fundado el mismo en un inciso no solicitado por el imputado.