SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
d)
d) Respecto a que el Auto de Vista indicado no hubiera considerado todos los argumentos señalados por la parte civil en audiencia, de una contrastación entre lo expresado en el acta de apelación y lo resuelto por los Vocales demandados, se tiene que: i) La parte civil, ahora accionante, se opuso a la cesación de la detención preventiva con el argumento de que el riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, fue aplicado por el Tribunal a quo bajo el fundamento de que el imputado podría influir negativamente en la investigación al tener vínculos de dependencia y de amistad con los trabajadores de YPFB Empresa Corporativa Estatal Autárquica; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado no hizo alusión alguna a dicho argumento respecto a los vínculos de amistad que podrían –a entender de la parte civil– quedar subsistentes aún en el caso de que el imputado hubiera dejado de trabajar en la referida entidad; ii) La parte civil –ahora accionante– señaló que el argumento de que la supuesta modulación del entendimiento jurisprudencial referido a que el riesgo procesal descrito por el art. 235.2 del CPP, persistiría inclusive en ejecución de sentencia, fue un argumento no debatido ni cuestionado por el imputado en audiencia de cesación a la detención preventiva, razón por la que no puede ser considerado, ya que, no es posible cuestionar elementos que no se hubieran debatido a momento de resolver la cesación a la detención preventiva; al respecto, de la lectura del Auto de Vista 92, se advierte que el mismo no hace referencia a dicho argumento de la entidad accionante, limitándose a señalar que el entendimiento jurisprudencial expresado hubiera sido modulado; y, iii) Se alegó por la parte civil –accionante– que existen elementos que no fueron considerados en audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal a quo, como ser las certificaciones de “04 y 05 de mayo” (sic) que establecerían que habrían finalizado las declaraciones testificales del Ministerio Público y la parte civil y que al momento de la audiencia de 6 de abril de 2016 las mismas se hallaban pendientes, razón por la que no es posible pronunciarse al respecto; sin embargo, no consta que las autoridades demandadas se hubieran manifestado a dicho argumento de la ahora entidad accionante a momento de dilucidar la apelación de la resolución que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenid
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR