SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

a)

El citado Auto de Vista es lesivo a sus derechos, debido a que: a) Se constituye en una resolución ultra petita, incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad al ir más allá de lo pedido y tomar en cuenta aspectos no debatidos en audiencia, como ser el tiempo que el imputado estaría detenido preventivamente, en desconocimiento del art. 398 del CPP; a pesar que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue interpuesta con prueba tendiente a desvirtuar el riesgo procesal previsto por el               art. 239.1 del citado Código; b) Se limitó a realizar una elemental relación de antecedentes e interpretar de manera incorrecta y parcializada la jurisprudencia descrita en la “SC 1174/2011” para afirmar que ésta diera la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas ante la existencia de un solo riesgo procesal, con base en esa interpretación, concedió la cesación a la detención preventiva, a pesar de mantenerse el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; y, c) Incurre en incongruencia omisiva, ya que, los argumentos del imputado fueron rebatidos en audiencia, sin que éste hubiera desvirtuado el riesgo procesal latente, omitiendo pronunciarse respecto a los hechos reclamados y sin considerar la prueba, ni los argumentos de la víctima; disponiendo de manera ilegal, arbitraria, inmotivada e incongruente medidas sustitutivas en ausencia de razonabilidad.

a)    De lo expresado en audiencia de consideración de apelación del Auto Interlocutorio 40/16 que resolvió la cesación a la detención preventiva, se tiene que la defensa del imputado fundo su apelación alegando que: 1) Conforme a la “SC 1174/2011” una persona no puede estar detenida preventivamente por un solo riesgo procesal; y, 2) La documental presentada consistente en documento de rescisión de contrato de trabajo, informe del asistente administrativo y carpeta de la unidad de Recursos Humanos (RRHH) de YPFB Empresa Corporativa Estatal Autárquica, certificados emitidos por el Gobernador del Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, informe del funcionario policial Luis Choquehuanca Condori en su calidad de Secretario de Personal del referido Centro de Rehabilitación, demostrarían que el imputado ya no es funcionario de la entidad accionante, por lo tanto, no podría obstaculizar el desarrollo del proceso al no tener dependientes bajo su cargo; sin embargo, el Tribunal a quo señaló que dicha prueba no era idónea y mantuvo subsistente el referido riesgo procesal aplicando erradamente jurisprudencia constitucional en sentido de que el mismo concurre inclusive en ejecución de sentencia, sin considerar que ese entendimiento fue modulado; empero, el Auto de Vista ahora cuestionado, sin considerar dichos extremos, tomó en consideración otros argumentos a objeto de revocar la decisión del Tribunal a quo, señalando que en el presente caso en etapa de juicio oral se estaría desnaturalizando el principio de continuidad y de concentración y que el tribunal no puede desvincularse del tiempo transcurrido desde que se asumió la medida extrema de detención preventiva; siendo que, ese aspecto no fue cuestionado por el imputado a tiempo de fundamentar su apelación, por lo que la referida resolución resulta ultra petita al basarse en un argumento no alegado por el imputado, a tiempo de fundamentar su apelación.

a)    No dio respuesta a todos los extremos alegados en audiencia por la parte civil –accionante– a momento de contestar el recurso de apelación, por lo que, es evidente que no se logró una de las finalidades de la resolución consistente en lograr el convencimiento de las partes de que dicho acto de decisión no sería arbitrario.