SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
denegó
El Juez Público Mixto Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 78/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 129.I de la CPE, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tiene reglas de excepción; b) De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionante, referidas al proceso de divorcio, en la audiencia de medidas provisionales se dispuso que el alejamiento de la demandante -hoy accionante- del hogar conyugal será dispuesto en ejecución de sentencia, por lo que esas cuestiones deberán ser tratadas en el ámbito del proceso de divorcio concluido, vía judicial que no optó; c) Conforme al citado artículo, la referida acción tutelar procede cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; d) La accionante tenía otras vías para reclamar la vulneración de sus derechos, pudiendo promover denuncia por violencia patrimonial o económica prevista por el art. 7.10 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para que en el marco de las responsabilidades del Ministerio Público obtenga las medidas de protección inmediatas previstas por el art. 32 de dicha Ley; y, e) Sin ingresar en consideraciones de fondo, la accionante tiene otros medios para hacer valer y resguardar los derechos que considera lesionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR