SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
i)
La accionante en uso de la palabra, indicó que: i) Presentó demanda de divorcio el 25 de enero de 2014, proceso que concluyó en septiembre de igual año, y que el 23 de febrero de 2015, fue colocado el candado que impidió su ingreso a su domicilio; ii) Reconoció que el terreno es de propiedad de sus suegros, predio en el que construyó junto a su esposo cuatro cuartos en dos pisos, un “…Wally…” (sic) y “…el vaciado del patio…” (sic), manifestando que no está interesada en la casa; iii) En la demanda de divorcio, como medidas provisionales se dispuso una inventariación pero no fue atendida la solicitud de división y partición; y, iv) Actualmente vive en la casa de sus padres en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto.
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (que superó el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, concluyó que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR