SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado su derecho a la vivienda, sosteniendo que sus suegros -ahora demandados-, en represalia por la interposición de una demanda de divorcio contra su ex esposo, Gastón Wigner Pancata Copana        -hoy codemandado-, impidieron su ingreso a las habitaciones que ocupaba junto a su hija menor en el inmueble ubicado en la localidad de Lahuachaca, av. Panamericana, zona Norte de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por cuanto, procedieron a cambiar los candados de las puertas de ingreso, viéndose privada de acceder a su vestimenta y alimentos, además de quedar impedida de realizar su actividad comercial en una tienda que también ocupaba. 

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se entiende que quien pretenda tutela por vía de la acción de amparo constitucional alegando la presunta comisión de vías o medidas de hecho (actos o medidas asumidas sin causa jurídica) debe acreditarlas objetiva y materialmente, así como demostrar la no existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. En el caso analizado, se observa que los hechos presuntamente lesivos denunciados tienen su antecedente en un proceso de divorcio interpuesto por la accionante contra el referido codemandado, sustanciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en cuya tramitación se llevó a cabo la audiencia pública de medidas provisionales, emitiéndose el Auto 16/2014 de 16 de abril, disponiendo que: “5.- En cuanto a la petición de que la demandante abandone el inmueble donde establecieron el hogar conyugal que actualmente vive con la hija menor, se deniega la solicitud y se dispondrá en ejecución de sentencia”      (sic [Conclusión II.2.]), antecedente que permite concluir que el derecho que le asiste a la ahora accionante para permanecer en la vivienda señalada se encuentra, cuando menos hasta el momento procesal referido por la citada Resolución, determinado y resuelto, pues ante el pedido de abandono del inmueble realizado por el hoy codemandado, la autoridad jurisdiccional denegó tal solicitud y dispuso que dicho aspecto sería determinado en ejecución de fallos.

Lo manifestado, permite evidenciar que con anterioridad a la presentación de la demanda constitucional -6 de marzo de 2015-, la accionante activó la jurisdicción ordinaria familiar presentando una demanda de divorcio contra Gastón Wigner Pancata Copana -hoy codemandado-, en cuya sustanciación conforme se expresó ut supra, la autoridad competente ya asumió una determinación sobre la permanencia de la accionante en el inmueble del cual hoy alega verse impedida de ingresar. En ese entendido, debe tenerse presente el alcance de lo expuesto por la SCP 1013/2014 de 6 de junio, en la cual se concluyó que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional".

Entendimiento que en el presente caso se ve reforzado, considerando que la autoridad jurisdiccional que resuelva un asunto debe ser en primer término, la llamada a ejecutar judicialmente la decisión, contando para ello con todos los medios procesales a su disposición, además de la inmediación con los hechos.

Lo anterior, impide a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre la presunta comisión de las vías de hecho denunciadas, conclusión que encuentra sustento en el hecho de estar aperturada la jurisdicción ordinaria familiar; en tal virtud, conforme al fallo constitucional -SCP 1013/2014- la autoridad familiar al margen de conocer la sustanciación del proceso de divorcio iniciado por la accionante, cuenta con facultades para constatar si efectivamente los hoy demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho adoptadas sin causa jurídica alguna contra la accionante. En consecuencia, con la facultad que le confiere el derecho al juez natural, también se encuentra habilitada para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales que le asisten, estando esta jurisdicción impedida de pronunciarse en relación al fondo de la pretensión expuesta a través de la presente acción de amparo constitucional.