SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el memorial de acción tutelar y su complementación y ampliándolos, señaló: 1) La supuesta contravención ha prescrito porque el sujeto activo ya no tiene facultad ni para verificar ni sancionar, hecho que se invocó ante la ARIT La Paz y tanto ésta como la AGIT, nos dicen que no prescribió, sino que se tiene que aplicar la “versión 2012” del CTB el cual fue modificado; pretendiendo aplicar de forma inconstitucional sus efectos a las acciones del contribuyente el 2010; 2) La AGIT señala que la AIT como autoridad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, indicando con ello a que debe cumplir la ley, sea o no inconstitucional; 3) La ARIT La Paz y la AGIT vulneraron el art. 123 de la CPE y el principio de irretroactividad de la ley, pues pretenden hacer llegar los efectos de la modificación legal del 2012 a los actos del 2010; por tanto aplican la modificación al art. 59 del CTB que amplía el periodo de prescripción original de dicho Código, sin que dichas modificaciones señalen que esto tuviera que ser retroactivo, lo que es una correcta interpretación de la ley; 4) Están aplicando la ley más perjudicial al contribuyente de forma retroactiva conculcando el principio de irretroactividad; 5) Existe lesión del principio de seguridad jurídica, pues el Código Tributario Boliviano del 2010, -fecha del suceso- indica que la prescripción empieza a correr el 1 de enero del año siguiente, y que la misma se verifica en cuatro años, por lo que los hechos acaecidos el 2010, no pueden ser alterados por normas posteriores, como pretenden las entidades demandadas, aplicando leyes posteriores a actos anteriores; y, 6) Existe vulneración al principio de verdad material en el procedimiento empleado en la notificación, pues se hizo conocer a través de la verificación notarial, que el inmueble cambió de numeración y que en ese lugar funcionaba otra empresa y que “ANDECAB SRL” hace muchos años ya no tenía su ubicación ahí, de lo que se concluye que no se está ejercitando una justicia material, simplemente quiere darse por cumplida la notificación sin importarles el trasfondo o la verdad de lo sucedido. Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, señaló que se hizo la declaración tributaria sin movimiento por un año y medio, pero no se hizo ningún cambio de domicilio.
María Sandra Valda Delgado, actual Gerente Distrital a.i. de El Alto del SIN, por informe cursante de fs. 263 a 267 y a través de su abogado y apoderado, en audiencia, manifestó: 1) La administración tributaria inició la verificación del correcto pago de las obligaciones tributarias de la empresa demandada; emitiendo la Orden de Verificación 0014OVE00348 y detalle de diferencias correspondiente a la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, correspondiente al periodo fiscal enero 2010; 2) La referida Orden fue notificada mediante cédula el 18 de septiembre de 2014, solicitando a que en el plazo de cinco días presente lla documentación requerida; al no haberlo hecho se labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 00117327, por incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación; 3) El 15 de octubre de 2014, se emitió la Vista de Cargo 29019014; el 17 de diciembre del mismo año se emitió el informe de conclusiones, concluyendo que el contribuyente no presentó pruebas de descargo que desvirtúen los reparos establecidos en la Vista de Cargo; por lo que el 18 del mismo mes y año, el Fisco expidió la Resolución Determinativa 17052114 por un importe de UFV15 275.- (quince mil doscientos setenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs30 671.-, con la que fue notificada la empresa demandada mediante cédula el 15 de enero de 2015, por lo que el proceso de verificación inició y concluyó en estricta observación del Código Tributario Boliviano, cumpliendo el debido proceso; 4) Las notificaciones de cada uno de los actos administrativos, fueron realizados en la dirección proporcionada por el contribuyente, la misma que fue registrada en la base de datos de la administración tributaria para realizar las notificaciones de los actos y actuaciones previstos en el art. 83 del CTB; 5) Habiendo buscado al representante legal para notificarle personalmente en su domicilio señalado, y no habiéndole encontrado, el Fisco procedió a dejar avisos de visita, para finalmente notificarle mediante cédula conforme el art. 85 del CTB; 6) En la Cláusula Segunda de la escritura de constitución de “ANDECAB SRL”, tiene como domicilio principal la Avenida Vicente Ochoa 1100, zona Villa Mercedes de El Alto, la misma dirección que registró en el SIN, para su notificación de acuerdo a una de las formas previstas en el art. 83 del CTB; por lo que al ser un domicilio válido para las notificaciones, no se vulneró la norma legal; 7) Cuando se inició el proceso de verificación, el contribuyente registraba en la consulta de padrón el de activo habilitado; es decir, que éste no cambió de domicilio fiscal ni solicitó la baja de su actividad, por lo que cualquier notificación realizada en la dirección mencionada es válida; 8) No se debió notificar por edicto al existir un domicilio fiscal, y la vulneración al debido proceso que indica, es una apreciación conveniente del accionante que desconoce la normativa tributaria, para solicitar la notificación por edicto; 9) Al no haber realizado la comunicación expresa del cambio de domicilio o cese de actividad, la notificación mediante cédula con la orden de verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa fueron legales; el contribuyente no tuvo la voluntad de apersonarse y ejercer defensa, quien con su dejadez y descuido se puso en situación de aparente desconocimiento; en consecuencia, la actitud dolosa no puede servirle de fundamento para disponer la nulidad de actuados; 10) El accionante se contradice, toda vez que refiere que nunca fue notificado con la Resolución Determinativa y luego reconoce el efecto de la notificación con la misma, lo que motivó a que interpusiera recurso de alzada, por lo que la notificación si cumplió su fin, que es hacerle conoce de la existencia de un proceso de determinación, por lo que no puede alegar nulidad de notificaciones, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa invocado; 11) De acuerdo a los arts. 59, 60 y 62 del CTB, el término de la prescripción de cuatro años se computa desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, suspendiéndose por seis meses más el curso de la prescripción, desde la notificación al contribuyente con el inicio de verificación; 12) El cómputo de inicio de la prescripción del periodo fiscal enero 2010, se inicia a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, que son los cuatro años de prescripción y se extiende por seis meses más; es decir, el periodo fiscal enero 2010, prescribe el 31 de junio de 2015; por lo que la prescripción aludida por el accionante no corresponde, toda vez que la administración tributaria emitió la Resolución Determinativa el 18 de diciembre de 2014 y notificó mediante cédula el 15 de enero de 2015, dentro del plazo señalado en la norma tributaria; 13) Se debe tomar en cuenta las modificaciones del art. 59 del CTB por las Leyes 291 y 317, que establecen que las acciones de la administración tributaria aumentan un año de manera sucesiva hasta llegar a los diez años de prescripción a partir de la gestión 2008; motivo por el que el plazo de cómputo de la prescripción del periodo fiscal enero 2010, conforme el art. 60 de la Ley 2492, se inició en 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo; es decir, a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020; y, 14) Las acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones correspondientes al IVA por el periodo fiscal enero 2010, no han prescrito conforme dispone el art. 59 de la norma tributaria; y al estar vigentes las Leyes 291 y 317, que modificaron el Código Tributario Boliviano, su aplicación resulta imperativa; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo
- III.3.
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo