SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “ANDECAB SRL” cesó sus operaciones el 2010, por lo que en dicho año y en el 2011 se hicieron declaraciones tributarias sin movimiento; sin embargo, el 25 de enero de 2015, por casualidad y a través de un pariente al que comentaron que tendrían un problema tributario, obtuvo información acerca del proceso que el SIN habría iniciado contra dicha empresa; enterándose que el 15 del mes y año referidos, el SIN notificó la Resolución Determinativa 17-0521-14 de 18 de diciembre en un terreno ajeno a una empresa que ya no existe desde hace más de cinco años y sin cumplir con los arts. 84 y 86 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prescriben la necesidad de notificaciones personales o en su caso por edictos; resaltando que nunca fueron notificados con la Orden de Verificación, con la Vista de Cargo o con la Resolución Determinativa.

Señala que en el 2013, el SIN lo buscó en su domicilio personal, para solucionar aspectos tributarios en la empresa “ANDECAB SRL”, siendo ésta la segunda vez que se lleva a cabo un procedimiento contra una empresa que no existe, con la agravante de que no se los buscó para que se pueda aclarar la situación, y al no haberlos ubicado en el domicilio que fue establecido para el desarrollo de sus actividades, donde ahora funciona la empresa Planta Industrial de Leche (PIL) y cuya numeración fue modificada, correspondía realizar la notificación por edictos, como lo hizo la administración tributaria con otros contribuyentes, lo que impidió a que presentaran descargos y se asuma defensa.

Ante la pretensión del SIN de querer cobrar la suma de Bs30 671.- (treinta mil seiscientos setenta y un bolivianos) por una supuesta omisión de pago y contravención tributaria vinculada al procedimiento de determinación, en razón a facturas observadas en la declaración tributaria de enero de 2010, se interpuso contra la mencionada Resolución Determinativa, recurso de alzada reclamando las indebidas notificaciones, indebidas sanciones y prescripción de las facultades de cobro del SIN; cuya Resolución confirmó la misma; ante lo cual, se planteó recurso jerárquico el que anuló la Resolución de alzada ordenado se emita nueva, pronunciándose la nueva Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0824/2015 de 12 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa señalada, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, -Impuesto al Valor Agregado (IVA)- más intereses y sanciones por omisión de pago; por lo que interpuso nuevo recurso jerárquico, reclamando entre otros aspectos, la nulidad de la notificación y la prescripción indicada, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 2074/2015 de 28 de diciembre, por la que la AGIT confirmó la Resolución de alzada, fallo que fue notificado el 6 de enero de 2016.

Refiere que esta última Resolución aplica una interpretación retroactiva e inconstitucional de la ley tributaria, pretendiendo escudarse en una presunción de constitucionalidad, pues los efectos de la ley no pueden aplicarse de forma retroactiva y en relación a que ella está obligada a aplicar la Constitución Política del Estado. Por otro lado, el 2010 cuando se cometieron los supuestos ilícitos tributarios, el Código Tributario Boliviano en su art. 59, establecía una prescripción a favor del contribuyente de cuatro años; en este caso el cómputo de la prescripción empezaba el 1 de enero de 2011 y concluía el 1 de enero de 2015, fecha hasta la cual debía notificarse válidamente la Resolución Determinativa, la misma que recién fue notificada el 15 de enero de 2015 cuando las facultades del SIN para fiscalizar la operación había prescrito. Si bien el SIN y la AGIT se escudan en las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 12 de diciembre del mismo año, que derogan en último párrafo del art. 59 del CTB; empero, tales modificaciones a la prescripción tributaria y sus efectos rigen para adelante y no para atrás porque así lo dispone la Norma Suprema.

El art. 59 del CTB establece plazos de prescripción de las acciones de la administración tributaria; es decir, que de los hechos generadores sucedidos en el 2013, la administración tributaria podrá controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos por cuatro años o más, a partir de sucedido el hecho ese año y para adelante, es posible llegar a esa conclusión por cualquier método de interpretación aceptado por el derecho, sin necesidad de aplicar la interpretación de la realidad económica u otra antojadiza, que no es conducente al presente caso; en efecto, ya sea con el método literal, sistemático, o procurando buscar el espíritu de la norma en concordancia con el método histórico, la misma Ley 291 dispone -originalmente- que el periodo de prescripción será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.        

De forma inconstitucional, antijurídica e ilógica, la AGIT copiando al SIN, interpreta que las Leyes 291 y 317 señalan que cada nuevo año les otorga un año de fiscalización extra hacia el pasado, para fiscalizar desde el 2008 y posteriores a comodidad, interpretación absurda porque pretende aplicar los efectos de una ley tributaria publicada el 2012 a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del 2012, cuando tales modificaciones no estaban en vigencia en esos años, aplicando de forma retroactiva la ley, cuando debía aplicarse el principio tempus comissi delicti; es decir, la ley vigente al tiempo de la comisión del ilícito.

Indica que la AGIT confunde la prueba al analizar el acta de verificación notarial de 25 de febrero de 2015, elaborada por la Notaría de Fe Pública 032 de El Alto; mientras que para la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) esta acta es prueba de que los funcionarios del SIN acudieron a notificar; sin embargo, lo que demuestra es la negligencia de dichos funcionarios de la Gerencia Distrital III de El Alto del SIN, de no aplicar el correcto procedimiento de notificación por edictos, pues los funcionarios fueron advertidos de que “ANDECAB SRL” ya no tenía operaciones hace años en dicho lugar y que ahí mantiene sus depósitos la empresa PIL.

Igualmente la AIT no menciona nada sobre el cambio de numeración del domicilio de 1100 a 100, lo que demuestra su parcialización y eclipsa la negligencia de funcionarios del SIN, para lograr la comunicación efectiva de los hechos procesales que den curso a una real y legítima defensa; por lo que la Gerencia Distrital III de El Alto del SIN actuó de forma maliciosa, pretendiendo ejecutar cobros de tributos injustos, además de considerar dicha acta como un documento no probatorio efectivo; y la AGIT alega formalidades secundarias como realizar un juramento de reciente obtención, siendo que el documento fue emitido por autoridad competente y presentado oportunamente.