SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 663 a 669, denegó la tutela impetrada con los siguientes argumentos: i) El Código Tributario Boliviano no solamente consigna la notificación por edictos, sino también otro tipo de notificaciones previsto en sus arts. 83, 84 y 85; ii) La notificación por cédula al interesado o a su representante está permitido, cuando éste no fuere encontrado en su domicilio, y eso es lo que cumplió el entonces Gerente Distrital III de El Alto del SIN, notificando por cédula a la entidad accionante en el domicilio situado en la Avenida Ochoa 1100, zona barrio Villa Mercedes; la segunda notificación también por cédula fue realizada con la Vista de Cargo en el mismo domicilio; y la tercera notificación, fue realizada por cédula con la Resolución Sancionatoria; habiéndose cumplido con el art. 85 del CTB; iii) En este caso debe aplicarse el art. 37 del CTB; es decir la obligación del accionante de señalar su domicilio para efectos tributarios y si él afirma que cesó su actividad, estaba en la obligación de hacer conocer a la autoridad codemandada ese extremo; en su defecto estaba en la obligación de hacer conocer igualmente el cambio de domicilio, para que allí se practiquen las notificaciones; iv) El art. 70.3 del CTB establece como obligación tributaria, en este caso del accionante, fijar domicilio y comunicar su cambio; empero, no lo hizo, siendo esa empresa quien generó su propio estado de indefensión, no pudiendo reclamar dicho extremo a cargo de la autoridad codemandada; v) Esta Norma menciona que sino fija domicilio o comunica su cambio, el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo; invocación que se hace en base al principio de legalidad; vi) La SCP 0328/2014 de 21 de febrero, determina la obligatoriedad del contribuyente de comunicar a la administración tributaria el cambio de domicilio y al no haberlo hecho así, es su responsabilidad, siendo entonces las notificaciones practicadas en su domicilio fijado, válidas por lo que no se vulneró el derecho a la defensa, máxime si consideramos que el mismo reconoció que por comentario de algún vecino, se enteró de que se había llevado adelante un trámite sancionatorio en su contra, pero enterado de la Resolución Sancionatoria tuvo la oportunidad, ejerciendo su derecho a la defensa de interponer los recursos de alzada y el jerárquico; vii) La acción de amparo constitucional tutela derechos, existiendo otros institutos constitucionales para hacer prevalecer los principios mencionados, como el de irretroactividad, seguridad jurídica y justicia material frente a la formal; viii) En relación a la aplicación retroactiva en conexitud con el instituto de la prescripción y el petitorio expuesto, este es un Tribunal de garantías, no uno supletorio o alterno a los existentes en la vía administrativa tributaria, por lo que no se tiene facultades para determinar la prescripción; y, ix) De acuerdo a lo manifestado por las partes, se afirma que se trata de hechos controvertidos que no pueden sino, ser dilucidados por las autoridades administrativas, en su defecto, por aquellas que conozcan el recurso contencioso administrativo y no por un Tribunal de garantías; a tal efecto se tiene la SC 0131/2011-R de 21 de febrero que indica que la acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos; la SCP 0705/2015-S1 de 3 de julio, que determina que esta acción tutelar, no puede sustituir la jurisdicción contenciosa administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requiere revalorización de la prueba.