SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, declarando: a) La nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2074/2015; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, considerándose como tal, la notificación con la Orden de Verificación y consiguientemente la nulidad de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0824/2015; así como la Resolución Determinativa 17-0521-14; y, c) Dejar sin efecto legal la acción de cobro del tributo omitido, el mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales, declarando la prescripción de la deuda tributaria, imposibilitando la aplicación de multas adicionales y procediendo al archivo de obrados con las formalidades de ley.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por informe cursante de fs. 284 a 290 vta., y por medio de su abogada y apoderada, en audiencia, indicó: a) Ante el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-0521-14, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0824/2015, disponiendo confirmar la Resolución Determinativa referida, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el IVA, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al periodo fiscal enero 2010, así como la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 00117327, acta que fue notificada al accionante quien interpuso recurso jerárquico contra la misma; b) Los actos administrativos de la administración tributaria, tales como la Orden de Verificación, Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fueron notificados mediante cédula; c) A tal efecto, los funcionarios de la administración se apersonaron al domicilio registrado en la solicitud de empadronamiento del contribuyente y en la consulta de padrón de 20 de mayo de 2014, domicilio fiscal que se encuentra en estado activo habilitado; sin embargo, al no haberse encontrado al representante legal, se procedió conforme lo previsto en el art. 85 del CTB, cuyos presupuestos se cumplieron, actuación que no puede refutarse de ilegal e indebida, habiéndose respetado los derechos al debido proceso y a la defensa; d) Se otorgó al contribuyente el término de treinta días para que presente sus descargos y luego con la notificación del acto administrativo definitivo, advertirle el derecho que le asistía para interponer los recursos previstos por el art. 131 del CTB, a los que accedió y que hacen al derecho a la defensa; e) Se actuó correctamente, siendo legales las notificaciones observadas; si bien el accionante afirma que el domicilio ya no correspondía a su actividad económica, en su condición de contribuyente, tiene la obligación de informar su cambio de domicilio fiscal, conforme el art. 70.2 y 3 del CTB, además éste mantuvo su Numero de Identificación Tributaria (NIT) activo habilitado como se evidencia de la consulta de padrón; así también, pudo presentar su solicitud para inhabilitar su NIT y no lo hizo, motivo por el cual las actuaciones realizadas son válidas y legales; f) En razón a la existencia de un domicilio fiscal señalado por el propio contribuyente que se encontraba habilitado a efectos de notificación, correspondía se realice la notificación por cédula; g) El accionante tenía el deber de conocer la normativa mediante la cual se regula la actividad económica a la que se dedica, especialmente respecto a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; por lo que al no comunicar su cambio de domicilio o solicitar la inhabilitación de su NIT, las notificaciones fueron realizadas conforme establece el Código Tributario Boliviano, lo que no implica la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa; h) Al haberle notificado con la vista de cargo y otorgarle el término probatorio para que presente sus descargos, se le dio la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; así también, al notificarle con la Resolución Determinativa, haciéndole saber de los recursos que prevé la norma, los mismos que fueron utilizados, no se vulneró dicho derecho como reclama el accionante; i) Para el cómputo de la prescripción, la instancia de alzada consideró las modificaciones al Código Tributario Boliviano, por las Leyes 291 y 317; j) El art. 59 del CTB fue modificado por la Ley 291, disponiendo que en el 2015, el término de la prescripción se incrementa a siete años, norma que es de cumplimiento obligatorio en todas las instancias administrativas y cuenta con la presunción de constitucionalidad; k) El cómputo de prescripción correspondiente al periodo fiscal enero 2010, inició el 1 de enero de 2011; por lo que de acuerdo al art. 59 del CTB las acciones de la administración tributaria se encuentran vigentes hasta el 31 de diciembre de 2017; es decir, no se encuentran prescritas, debido a que en el 2015, se incrementó el plazo de prescripción a siete años, motivo por el cual, las facultades citadas y ejercidas por el ente fiscal a través de la Resolución Determinativa se encuentran dentro del plazo legal quedando demostrada la inexistencia de la extinción del adeudo tributario por prescripción del IVA del periodo fiscal enero 2010; y, l) Dentro del término de prueba aperturado, el accionante ofreció el Acta de Verificación Notarial, sobre el cual la instancia de alzada realizó su evaluación y análisis; por lo que mediante esta acción tutelar no puede pretender que se realice nuevamente una evaluación, cuando ya se emitió pronunciamiento respecto a dicha prueba; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo
- III.3.
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo