SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por informe cursante de fs. 603 a 621, y en audiencia a través de sus abogados y apoderados, señaló: i) La parte accionante no precisó cómo se habría causado algún tipo de lesión a los derechos mencionados, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar; ii) La actividad interpretativa de la AIT no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, más aún cuando el accionante no demostró cómo la interpretación realizada resulta irrazonable y vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; iii) La parte accionante no toma en cuenta que el contencioso administrativo, se constituye en un medio idóneo legal a través el cual puede acudir a los tribunales judiciales a objeto de que los mismos determinen si el órgano demandado incurrió en la vulneración acusada, y en caso afirmativo anule el acto motivo de la litis; iv) El accionante por sí y en representación de “ANDECAB SRL” pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más, tergiversando la naturaleza de la presente acción tutelar, por lo que no corresponde que se active para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; v) Pretende que se valore nuevamente los argumentos y pruebas presentadas dentro los procedimientos administrativos y de impugnación; además, la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y a las instancias administrativas correspondientes; vi) En su petitorio, no toma en cuenta las anteriores resoluciones de alzada y del recurso jerárquico, y que forman parte de todo el proceso administrativo; vii) Solicita dos aspectos contradictorios, pues pide la nulidad de obrados, y por otra parte pretende que se ingrese a temas de fondo y declare la prescripción, pretensiones incongruentes que desnaturalizan esta acción tutelar; viii) No expone de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico vulnera el debido proceso ni explica la irrazonabilidad de los argumentos empleados en la indicada resolución; ix) La AGIT identificó los puntos de controversia, desarrollando los aspectos cuestionados de la resolución recurrida; consiguientemente, la Resolución impugnada no vulneró el debido proceso; x) Al inicio del proceso de verificación, la administración tributaria obtuvo el reporte DE consulta de padrón de “ANDECAB SRL”, verificando los datos sobre su domicilio, que fue tomado en cuenta para practicar las notificaciones de sus actuados y al iniciar las diligencias para la notificación con la orden de verificación, el accionante se hallaba inscrito en los registros tributarios, en la dirección: Avenida Vicente Ochoa 1100, Zona/Barrio Villa Mercedes de El Alto y se encontraba en estado activo habilitado; y si bien refiere que cesó sus actividades el 2010; empero, este hecho no fue comunicado a la administración tributaria; xi) El domicilio que se encuentra consignado en el padrón de la administración tributaria, es válido para el cumplimiento de lo establecido por el art. 85 del CTB, por lo que el argumento en sentido de que debió ser notificado en otro domicilio no tiene sustento legal, puesto que al contar con un domicilio, no amerita que buscara otro a efectos de practicar las notificaciones mediante cédulas, lo contrario; es decir, notificarlo por edictos como pretende, implicaría vulneración del debido proceso, por no ser desconocido su domicilio; xii) Las notificaciones practicadas por cédula en su domicilio fiscal vigente en ese momento, denota que fue notificado de forma correcta, no habiéndole causado indefensión, ni vulnerada la garantía del debido proceso; xiii) La parte accionante no se encontraba en total desconocimiento de las acciones o actuaciones llevadas a cabo, pues tuvo conocimiento de la Resolución Determinativa y presentó recurso de alzada y jerárquico ante la autoridad de impugnación tributaria, ejerciendo su derecho a la defensa; xiv) Los argumentos vertidos no demuestran de qué forma la AGIT suprimió el derecho a la defensa; además el procedimiento de notificación fue en estricta sujeción a la normativa tributaria vigente; así también, si no cumplió con su deber de comunicar el cambio de domicilio o la baja del mismo como establece el art. 70.3 del CTB, no se puede hablar de indefensión, en tal sentido se tiene por válidas las diligencias de notificación practicadas, las mismas que cumplieron con su propósito de dar a conocer los actos de la administración tributaria; xv) La AIT -antes Superintendencia Tributaria- por disposición del art. 197.II inc. a) del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiéndole aplicar las mismas; xvi) Las modificaciones al régimen de prescripción se encuentran vigentes y la norma prevé que la prescripción de siete años se aplicará a la gestión en curso; siendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 15 de enero de 2015, se tiene que la AIT ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por el IVA del periodo fiscal enero de 2010, dentro del plazo dispuesto para el efecto; xvii) El argumento expuesto -sobre la prescripción-, es el mismo que planteó en el recurso jerárquico, por lo que se concluye que lo que pretende en realidad es una interpretación de la legalidad ordinaria; tratando de activar la justicia constitucional para que se revisen hechos controvertidos; xviii) El accionante intenta activar el mecanismo constitucional como tribunal de revisión del fallo emitido en la vía administrativa al procurar se revise la legalidad ordinaria y no solicitar la restitución de algún derecho vulnerado, revisión que correspondía realizarla en un proceso contencioso administrativo; xix) Las acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones por el periodo enero 2010 no han prescrito, habiéndose analizado todos los argumentos expuestos por el accionante, explicando las razones por las cuales el cómputo realizado es correcto, y porque están vigentes las facultades de dicha administración, para la determinación de adeudos tributarios; y, xx) la Resolución de recurso jerárquico se pronunció sobre todos los argumentos, pruebas y alegatos expresados por la parte accionante; por lo que no es evidente una falta de pronunciamiento -sobre el acta de verificación notarial- como pretende tergiversar el accionante; además, no presentó juramento de reciente obtención, tal como le fue notificado según proveído de 8 de abril de 2015, causa por la cual no correspondía ser valorada en la instancia de alzada; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar por falta de requisitos o caso contrario deniegue la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo
- III.3.
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo