SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y verdad material, indicando que pese al cese de las operaciones, el SIN le inició un proceso, enterándose del mismo por casualidad, habiendo sido notificado de forma irregular y en un terreno ajeno, por lo que no pudo presentar descargos y asumir defensa; ante ello interpuso recursos de alzada y jerárquico, pronunciándose sus respectivos fallos que confirmaron los cuestionados realizados.
Así también, denuncia que la Resolución de la AGIT, aplicó una interpretación retroactiva e inconstitucional de la ley tributaria, sin considerar que las modificaciones al art. 59 del CTB, por parte de las Leyes 291 y 317, rigen para adelante y no para atrás; finalmente señala que la AGIT en el análisis del acta de verificación notarial, confundió la misma pues con ella se demuestra la negligencia de los funcionarios de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, al no aplicar la notificación por edictos; y que la AIT al no referirse al cambio de numeración del domicilio demuestra su parcialización e impide el conocimiento efectivo de los hechos para ejercer una real y legítima defensa.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la parte accionante a tiempo de constituir la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ANDECAB SRL” fijó como su domicilio principal, la Avenida Vicente Ochoa 1100, manzano I-2 de la zona de Villa Mercedes de El Alto, fijando dicha Empresa ese mismo domicilio, al momento de inscribirse en el Padrón Nacional de Contribuyentes; habiendo sido notificado por cédula, en dicho lugar, con la Orden de Verificación 0014OVE00348; así como con la Vista de Cargo 29-0190-14 y también con la Resolución Determinativa 17-0521-14, todas emitidas por el entonces Gerente Distrital III de El Alto del SIN, ahora demandado.
Contra esta Resolución Determinativa, la parte accionante interpuso recurso de alzada, emitiendo la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, ahora demandada, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0824/2015, la misma que luego fue objeto de apelación, lo que motivó el pronunciamiento de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2074/2015, por parte del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, también demandado, quien confirmó la citada Resolución, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa señalada.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona por un lado, las diligencias de notificación con la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa practicadas por la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, en un domicilio que ya no le pertenecía, lo que le impidió conocer los antecedentes de tales actos de la administración tributaria, para poder presentar pruebas de descargo y asumir defensa, hecho que habría sido validado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz y por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; siendo que podían haber sido notificados por medio de edictos de prensa conforme prevé el art. 86 del CTB. Y por otro lado, denuncia que las últimas autoridades mencionadas, al emitir sus respectivas resoluciones, aplicaron de forma retroactiva una interpretación respecto de las modificaciones a la prescripción tributaria realizadas por las Leyes 291 y 317, al art. 59 del CTB, sin tomar en cuenta que sus efectos rigen para adelante y no para atrás porque así lo dispone la Constitución Política del Estado; es decir, pretenden aplicar los efectos de la ley tributaria publicada el 2012 a hechos sucedidos el 2010.
En relación al primer cuestionamiento advertido, y teniendo en cuenta el desarrollo normativo realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, se tiene que de acuerdo al Código Tributario Boliviano, las personas jurídicas para efectos tributarios, tienen la obligación de fijar domicilio dentro el territorio nacional y preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva; del mismo modo, se estableció que en caso de que se produzca el cambio de domicilio, tienen el deber de comunicar a la administración tributaria esa situación, pues de no hacerlo, el domicilio previamente fijado se considerará subsistente para todos los efectos legales, siendo válidas las notificaciones que se practiquen en el mismo.
En la presente problemática, se evidenció que la parte accionante a tiempo de registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, señaló como domicilio tributario la Avenida Vicente Ochoa 1100, manzano I-2 de la zona de Villa Mercedes de El Alto, siendo este domicilio, el mismo que figura en su Acta de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada; el cual, según lo aseverado por el accionante, en la audiencia realizada ante el Tribunal de garantías, no fue cambiado; por lo que el mismo, de conformidad con la normativa tributaria analizada, se mantenía subsistente para todos los efectos legales; en ese sentido, las notificaciones practicadas mediante cédula por la administración tributaria con la Orden de Verificación 0014OVE00348, Vista de Cargo 29-0190-14 y la Resolución Determinativa 17-0521-14, en el domicilio referido, se consideran válidas y con plenos efectos legales; por consiguiente, se concluye que las autoridades demandadas a tiempo de conocer y resolver lo relacionado con este primer cuestionamiento traído a colación, actuaron en estricto apego a las normas del Código Tributario Boliviano, relativas a las notificaciones con los actuados mencionados; no advirtiendo por tal aspecto, la conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual se debe denegar la tutela sobre el particular.
El razonamiento expuesto, desvirtúa además, las aseveraciones relacionadas con la justicia material, referidas a la aparente confusión por parte de la AGIT, en el análisis del Acta de Verificación Notarial presentado en calidad de prueba y la falta de mención del cambio de numeración, pues los mismos se encuentran íntimamente relacionados con la denuncia relativa a la notificación que se habría practicado en un domicilio que ya no le pertenecía a la empresa accionante.
Respecto a la segunda denuncia, referida a la aparente aplicación retroactiva de la interpretación de normas tributarias por parte de la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz y el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en sus respectivas resoluciones que resolvieron tanto el recurso de alzada como el recurso jerárquico, este Tribunal evidencia que la parte accionante intenta que este Tribunal realice en el fondo, la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las indicadas autoridades sobre las modificaciones y derogaciones del art. 59 del CTB, por las Leyes 291 y 317, relativas a la prescripción de adeudos tributarios; sin embargo, para dicho cometido, obvia cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que de esa manera esta jurisdicción constitucional pueda ingresar de forma excepcional a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende.
Si bien en el presente caso, el accionante hizo una mención de los derechos aparentemente conculcados, así como de los argumentos contenidos en las Resoluciones cuestionadas; además de hacer una simple referencia de los métodos -reglas- de interpretación que podrían ser tomados en cuenta para demostrar que las modificaciones al art. 59 del CTB rigen para adelante, tales como la interpretación literal, sistemática e histórica; empero, no fundamenta clara y debidamente los motivos por los cuales consideraba que la interpretación realizada por las autoridades de la administración tributaria demandadas, resultaba escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo además, con desarrollar las reglas de interpretación identificadas y que aparentemente fueron omitidas por las indicadas autoridades; olvidando del mismo modo, con exponer los principios fundamentales o valores que no fueron tomados en cuenta en la labor de interpretación efectuada por dichas autoridades; además de no establecer el nexo de causalidad entre los derechos que consideraba lesionados y la interpretación cuestionada; sin haber hecho conocer finalmente, la relevancia constitucional del problema expuesto a través de esta acción de amparo constitucional, con relación al resultado pretendido; situación por la cual esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar la revisión de la labor interpretativa desplegada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz y el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT demandados, en los fallos que respectivamente pronunciaron, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
En conclusión, al no haber demostrado la parte accionante que los cuestionamientos esbozados en su demanda constitucional, hubieran lesionado los derechos cuestionados, con la aclaración de que esta acción de defensa protege derechos no principios, tampoco cumplió con los presupuestos necesarios para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, no pueden ser atendidas las pretensiones expuestas en la demanda constitucional, en tal sentido, no amerita la concesión de la tutela pretendida en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo
- III.3.
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo