SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
a)
En cumplimiento a dicha Resolución, el Fiscal de Materia dictó una nueva Resolución de sobreseimiento el 15 de abril de 2016, subsanando la incongruencia observada por la superior jerárquica, disponiendo igualmente el sobreseimiento a su favor, por considerar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación y posteriormente sostener el juicio oral, determinación ante la cual la parte querellante el 4 de mayo de igual año, nuevamente interpuso su impugnación, sosteniendo expresamente que al cumplir el Fiscal de Materia con lo observado anteriormente, correspondía el pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad superior, a lo cual el Fiscal ahora demandado mediante Resolución FDB/ERL S.-006-2016 de 30 de mayo, de una manera totalmente arbitraria y sin emitir criterio sobre el fondo del asunto, manifestó que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 324, solo brinda dos opciones ante un eventual sobreseimiento: a) Si el mismo se confirma, el proceso se tiene por concluido no admitiéndose una nueva investigación ni reapertura de la causa; y, b) Si es revocado, el Fiscal titular debe emitir un nuevo requerimiento conclusivo en el plazo de diez días, el cual solo puede ser la acusación, considerando que en la especie se trataba de un sobreseimiento revocado, por lo que la Resolución elevada en consulta no se encontraría conforme a Derecho, existiendo una indebida aplicación del art. 324 del CPP, que únicamente confiere las dos posibilidades antes referidas, resolviendo remitir antecedentes al Fiscal de Materia a objeto de la emisión del correspondiente pliego acusatorio, Resolución que inexplicablemente y sin el menor sustento legal, determinó que se encontraba imposibilitado de ingresar al fondo, cuyo fundamento se redujo a dar una exposición meramente teórica de las diferentes fases y etapas del proceso penal, sin realizar una valoración de los hechos, elementos probatorios, y su correspondiente fundamentación y decisión, debiéndose notar que la referida autoridad demandada no revocó ni dejó sin efecto el sobreseimiento de 15 de abril de 2016, permaneciendo vigente, siendo totalmente anómala la devolución de antecedentes al Fiscal inferior a fin de emitir una resolución de acusación por encima de una Resolución de sobreseimiento en vigor y debidamente fundamentada en el fondo, lo cual generó una total disfunción en el proceso toda vez que existirían dos Resoluciones conclusivas totalmente disímiles y contradictorias, correspondiendo hacer notar que la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, no constituye en puridad una resolución de revocatoria de sobreseimiento, por cuanto no se adecúa al mandato del art. 324 del CPP, pues la misma no ingresó al fondo, ni intimó al inferior a la presentación de la acusación, sino que en realidad el término empleado de revocar la Resolución fue utilizado para anular el sobreseimiento de 15 de enero de 2016, determinándose la emisión de una nueva Resolución por parte del Fiscal inferior.
En base a ello, se concluye que no existen dos Resoluciones de sobreseimiento que fueran contradictorias como lo sostiene el Fiscal demandado, dado que la primera Resolución de sobreseimiento fue anulada por la primera Resolución jerárquica, y una vez impugnada la Resolución de sobreseimiento de 15 de abril de igual año, lo que en realidad le correspondía a la autoridad demandada era revisar precisamente este sobreseimiento, para verificar primero, si se cumplió con la observación realizada; y, segundo, resolver sobre el fondo del problema, ya sea confirmando el sobreseimiento o revocando el mismo, al no haber obrado de esa manera el Fiscal demandado soslayó su obligación actuando arbitrariamente, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a realizar una interpretación objetiva de la ley, pues a partir de su Resolución obligó al Fiscal inferior a emitir una resolución de acusación, pese a que el mismo ostenta la convicción de sobreseerlo manifestada en su respectiva Resolución, debiéndose considerar que ninguna de las Resoluciones jerárquicas realizó una fundamentación de fondo conforme lo exige el art. 324 del CPP, misma que debe ser de carácter sustancial, determinando los errores de hecho y de derecho, en los que pudiera haber incurrido el inferior, efectuando una correcta aplicación de la ley, y fundamentando su criterio tras la valoración de la prueba y la subsunción típica, lo que permitiría en su caso la presentación de una resolución acusatoria, actuación en contrario que constituye una franca violación a sus derechos fundamentales, debiéndose en todo caso conceder la tutela solicitada.
La tercera interesada -se entiende Silvia Eugenia Lijerón Hurtado-, en audiencia señaló los siguientes aspectos: a) Como bien lo refirió el Fiscal Departamental demandado, el art. 324 del CPP, tiene solo dos componentes; sin embargo, la anterior Fiscal Departamental incluyó un tercero, mismo que no se encuentra previsto ni en la ley ni en la Constitución Política del Estado; b) El accionante dejó pasar el momento de impugnar las actuaciones ilegales de la anterior Fiscal Departamental, consintiendo lo obrado; y, c) El “…art. 323…” (sic), establece que si algún fiscal se resiste a la acusación en razón de que a su criterio no existirían los suficientes argumentos de convicción para formular la misma, de acuerdo al “…224…” (sic) se debe buscar otro Fiscal
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMP0SIBILITADA A REALIZAR UN ANÁLISIS DE FONDO y PRONUNCIARSE CON RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2.
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- CONFIRMAR