SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia efectuada en su contra y la de sus hermanas, instaurada por la concubina de su fallecido padre, por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia asignado al caso, sin tomar en cuenta el carácter de última ratio del derecho penal, el 21 de mayo de 2015, emitió Resolución de imputación formal, y una vez realizada la audiencia de medidas cautelares el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, dictó la Resolución de 13 de noviembre de igual año, imponiendo en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva.
El 15 de enero de 2016, el nuevo Fiscal de Materia, de conformidad al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución de sobreseimiento a su favor y la de sus hermanas, considerando que durante la etapa preparatoria no se logró obtener prueba contundente que permita sostener la existencia del elemento fundamental que contemple el delito de estafa, así también que durante el tiempo transcurrido desde la denuncia no aportó mayores elementos que permitan sostener una posible acusación, no habiendo suficientes pruebas de convicción que establezcan que la conducta de los imputados se subsumía al art. 335 del CP, y por otro lado que los arts. 116, 117, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer la presunción de inocencia, en concordancia con el art. 6 del CPP, no hacía posible fundar una acusación solo en presunciones, sin tener elementos contundentes que conduzcan a la culpabilidad del imputado, existiendo duda acerca de la comisión del delito por parte de los mismos, recayendo de este modo en lo previsto por el art. 7 del referido Código adjetivo penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMP0SIBILITADA A REALIZAR UN ANÁLISIS DE FONDO y PRONUNCIARSE CON RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2.
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- CONFIRMAR