SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
i)
Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni, por memorial presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 93 a 96 vta., y en audiencia refirió que: i) De acuerdo al art. 324 del CPP, solo se confiere dos alternativas ante la emisión de un sobreseimiento; primero, revoca y manda a acusar; y segundo, confirma y ordena el archivo de obrados; ii) La Resolución jerárquica -FDB/MMD/SL/042/2016- en especie revocó el sobreseimiento emitido, disponiendo que el Fiscal inferior dicte una nueva resolución, quedando constreñido a partir de la revocatoria a presentar el requerimiento acusatorio, otro razonamiento en contrario, es decir, que la mencionada Resolución jerárquica se equipare a una resolución anulatoria, vulnerando los principios de legalidad, taxatividad y potestad reglada, al apartarse de manera palpable de las formas de resolución y más aun de los efectos que emergen de su pronunciamiento, no otorgando la normativa penal facultad alternativa alguna al margen de las previstas en la referida premisa legal; iii) El art. 279 del CPP, en concordancia con el art. 54 inc. 1) de la citada norma, establece la prohibición al Ministerio Público de realizar actos jurisdiccionales, como es el caso de declarar la nulidad de actuados procesales, atribución que corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y no así al Ministerio Público, debiendo concluirse que la nulidad de obrados dispuesta por una autoridad fiscal no es válida; iv) Argüir que la anterior Fiscal Departamental a través de su Resolución jerárquica declaró la nulidad del sobreseimiento, constituye una interpretación que no tiene sustento legal alguno, pues al margen de vulnerar flagrantemente los principios antes mencionados, usurpa funciones que única y exclusivamente le corresponden a la autoridad jurisdiccional, quedando dicho actuado de acuerdo a lo prescrito en el art. 122 de la CPE, completamente nulo; v) De la revisión del cuaderno de investigación se advierte la existencia de dos sobreseimientos emitidos a favor del mismo imputado y sobre el mismo hecho, el primero que es revocado por la Fiscal superior y que conlleva una serie de efectos jurídicos, por lo que la emisión del segundo carece completamente de asidero legal, debiendo el Fiscal de Materia a consecuencia de esa revocatoria al sobreseimiento primigenio, única y exclusivamente emitir una acusación fiscal; vi) De la simple lectura de la Resolución jerárquica ahora cuestionada, se desprende que la misma contiene una fundamentación razonable, puesto que expresó de manera clara y precisa los razonamientos de su decisión, exponiendo los motivos que la sustentan, reiterando la existencia paralela de dos resoluciones conclusivas disimiles, contradictorias e irreconciliables, determinándose la vigencia plena de la Resolución de la anterior Fiscal Departamental que revocó el inicial sobreseimiento, concluyéndose que la Resolución elevada en consulta -es decir el segundo sobreseimiento- no se encuentra conforme a derecho, constatándose una indebida aplicación del art. 324 del CPP; vii) No se podría revocar -se entiende la Resolución emitida por su autoridad- por fundamentación, al estar la misma expuesta de manera clara y precisa sosteniendo la existencia de un sobreseimiento primigenio revocado, y la emisión de otro emitido sin el respectivo asidero legal, pretendiendo retrotraer etapas del proceso, desnaturalizando la aplicación del artículo antes señalado, lo que conlleva la imposibilidad de ingresar a un análisis de fondo del asunto al estar en vigencia plena la Resolución jerárquica que revocó el sobreseimiento inicial, no pudiendo la misma ser tildada de carente fundamentación y motivación; viii) La Resolución emitida por su autoridad, contiene todos los requisitos de estructura de una resolución debidamente fundamentada y motivada, no habiendo ingresado al fondo debido al respeto de la primera Resolución jerárquica que revocó el sobreseimiento, que al margen de que esta haya generado incertidumbre jurídica y procedido a dilaciones, su autoridad no está para reparar estos actos consentidos al no haber acudido el imputado ante la autoridad jurisdiccional impugnando esa situación; y, ix) El planteamiento de la acción de amparo constitucional realizada no corresponde, al no existir sustento que lo respalde, y en todo caso debió haber sido interpuesta contra la anterior Fiscal Departamental y no en su contra, habiendo de esta forma consentido tales actos.
En vía de complementación, el Juez de garantías refirió lo siguiente: i) Al no tener facultades para valorar la prueba o determinar cuál es la que debería sustentar la resolución del Fiscal de Materia, se declaró no ha lugar la complementación en cuanto a este punto; ii) Toda vez que se ordenó que el Fiscal ahora demandado pronuncie una nueva resolución, ello implica que la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, emitida por la Fiscal Departamental en suplencia legal, y que dio lugar a que se dicte una nueva Resolución -de sobreseimiento- por parte del Fiscal de Materia, se mantiene firme, puesto que la misma no fue impugnada a través de esta acción tutelar; iii) Se recomienda a la autoridad fiscal demandada, que a fin de evitar la distorsión del procedimiento, a su vez recomiende a los fiscales de materia a dictar sus resoluciones conforme a derecho; es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 324 del CPP; y, iv) Se dispone que el Fiscal Departamental ahora demandado, pronuncie su resolución en el plazo de diez días computables a partir de la notificación con la “presente resolución”.
i) La Resolución de sobreseimiento contiene incongruencia entre su fundamentación y la parte resolutiva, toda vez que en su acápite cinco hace referencia al delito de abigeato en grado de tentativa, y por otro lado, en su parte resolutiva y sin tener un razonamiento lógico y armónico se dispone el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de estafa, lo cual resulta contradictorio y vulnerador del debido proceso;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMP0SIBILITADA A REALIZAR UN ANÁLISIS DE FONDO y PRONUNCIARSE CON RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2.
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- CONFIRMAR