SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15501-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Isidro Justiniano Ortiz contra Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 40 a 51, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es titular del predio “…LOS PALMARES, ubicado en el Municipio de San Miguel de Velasco de la Provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz…” (sic) con una superficie de 2 354,3688 ha, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 563/2010 de 6 de julio, señalado como área de saneamiento simple de oficio a la zona denominada Laguna Concepción y otros, disponiendo el inicio de saneamiento de los predios existentes al interior de los polígonos 154 y 159, intimando a los propietarios que cuenten con título ejecutorial, subadquirientes, beneficiarios y poseedores presentarse durante la etapa de relevamiento de información del 7 de julio al 5 de agosto de 2010.
El proceso de saneamiento, se llevó a cabo de manera irregular, ilegal y arbitraria, emitiéndose el informe en conclusiones en mérito del cual se dictó la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1690/2011 de 28 de octubre, que resolvió declarar: a) La ilegalidad de su posesión respecto al predio “Los Palmares”; y, b) Tierra fiscal la superficie de 2 354,3688 ha. Omitiendo señalar el motivo de la declaratoria de la ilegalidad de posesión; es decir, sin pronunciarse sobre el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social (FES), desarrollando un proceso de saneamiento irreal con la compresión de tiempos y la omisión de varios procedimientos administrativos fundamentales, los cuales fueron concluidos en gabinete, pues es de conocimiento público que el INRA únicamente estuvo dos días en el lugar, comprometiéndose a regresar para la conclusión de trabajos y procedimientos no desarrollados, lo que jamás ocurrió.
En defensa de sus derechos, por memorial de 5 de septiembre de 2014, impugno la RA RA-SS 1690/2011, a través de la demanda contenciosa administrativa denunciando que: 1) En el proceso de saneamiento se omitió cumplir los procedimientos agrarios de rigor, pues no se realizó ninguna reunión informativa, “…incluso los que participaron en esa oportunidad, fueron notificados por el personal del INRA para realizar directamente las pericias de campo” (sic), como demuestra la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 563/2010 y la etapa de relevamiento de información in situ comienza el 7 de julio de 2010; es decir, sin otorgarse la suficiente información, arbitrariamente declararon el inicio del saneamiento un día; y al siguiente ya se estaban llevando a cabo las pericias de campo, menos se tomó en cuenta los datos de otros ocupantes y poseedores del sector; 2) El proceso tuvo la duración de dos días, sin la campaña pública ni la explicación detallada, por lo que no pudo asumir una defensa correcta y principalmente no se le dio la oportunidad de aclarar que el predio que se mensuró en inicio era de propiedad de “…otra tercera persona…” (sic), comprimiendo los tiempos en solo dos días, cuando el procedimiento agrario exige que se deban habilitar polígonos que tengan una duración de treinta días, a efectos de que todas las actividades de campo se ejecuten correctamente, todo ello en desmedro de los propietarios, generando duda en la veracidad de la ejecución del procedimiento, que lleva a afirmar que existen actuados que fueron realizados en gabinete, como el caso de los avisos públicos que son simples notas con sello de una radio difusora, sin indicación del número de pases, fechas y horarios; y, 3) Pese a las solicitudes de información realizadas al INRA, no se proporcionaron las copias o los actuados del proceso de saneamiento para saber que estaba pasando con el mismo, puesto que la falta de acceso a la información genera un estado de indefensión, al no permitirle conocer de manera clara y concreta los parámetros bajo los cuales se estaba desarrollando.
La Sentencia Agroambiental S2a 34/2015 de 28 de mayo, respecto al argumento de no haberse realizado todos los procedimientos agrarios, únicamente sostuvo que a “fs. 33” cursa acta de taller informativo de 6 de julio de 2010, destinado a orientar, informar y motivar, para que los beneficiarios participen; sin embargo, llama la atención que al día siguiente -7 del mismo mes y año-, se haya llevado a cabo el relevamiento de información de campo y lo más arbitrario es que el INRA únicamente estuvo dos días en el predio, tiempo que no fue suficiente para presentar sus descargos. Por otro lado, con relación a la denuncia de que fue notificado directamente para las pericias de campo, tal extremo queda demostrado y consignado en la misma Sentencia, cuando se reconoce que a “fs. 45 y vta.”, cursa acta de citación de 16 de agosto de ese año, donde se convoca a su persona para que se presente en su predio entre los días 16 y ss. del mencionado mes y año, lo que constituye un expreso reconocimiento de que ese día fue citado para realizar las pericias de campo, situación que le deja en estado de indefensión, alegando las autoridades demandadas que su persona no indicó si con esa realidad se conculcó algún derecho o garantía y que por tanto no corresponde ninguna consideración, reconociendo que si es evidente su reclamo, pues al haber sido notificado directamente para las pericias de campo, no se le dio la oportunidad de asumir una adecuada defensa y presentar todos los respaldos correspondientes.
En cuanto al reclamo de haberse consignado datos incorrectos del predio -lo que dio lugar a confusión afectando derechos de terceros-, manifestó el citado fallo agroambiental que tales reclamos debieron ser efectuados directamente por los afectados y no por su persona, desconociendo flagrantemente el principio de verdad material, peor aún si se toma en cuenta que la tercera interesada, María Juana Vaca de Mendoza se apersono a la demanda contenciosa administrativa denunciando que no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento realizado por el INRA al polígono Laguna Concepción, reclamo al cual no se le quiere reconocer valor alguno.
Respecto a que fue citado el 16 de agosto de 2016 (para que se presente en su predio), realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, pese a no estar de acuerdo con el tiempo para efectuar el conteo de ganado, solicitando a los funcionarios del INRA su ampliación, petición que no fue atendida; la Sentencia señala que estos hechos fueron realizados bajo su consentimiento al estar firmada en el acta y que al haber supuestamente aceptado tales irregularidades era su obligación acreditar la FES; posteriormente, indican que aparentemente a su persona se le fijo nueva fecha para tal verificación “…pero este no se hizo presente…” (sic), argumento que es irreal, pues resulta ilógico que no acudiera a tan importante actuado para demostrar el cumplimiento de la FES, más las autoridades demandadas asumen que existió dejadez por el beneficiario.
Por otro lado, respecto al memorial de apersonamiento de la ahora tercera interesada, refieren los ahora demandados que esta debió presentarse como demandante al proceso y adjuntar la documentación correspondiente. Finalmente, sobre la falta de consignación expresa en la Resolución Administrativa de que existía o no, cumplimiento de la FES y si esta era total o parcial, así como la denuncia de que no todos los interesados fueron notificados o informados y no se les tomó en cuenta, el Tribunal simplemente manifestó que no se evidencia los supuestos vicios acusados, concluyendo que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas y requisitos propios del saneamiento, sin cometerse ninguna omisión ni vulneración de derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso en cuanto a los principios de razonabilidad, motivación, congruencia y verdad material; a la defensa; a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, así como los principios de favorabilidad e informalismo en relación al de interés y compromiso social; citando al efecto los arts. 108, 115.II, 119.II, 180, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental S2a 34/2015 de 28 de mayo, conminando a las autoridades demandadas emitan una nueva, determinando de manera clara y expresa la nulidad de los actos ilegales y la restitución de los derechos que le fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de saneamiento, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo denunciado; y en consecuencia, se renueve y lleve adelante in situ el acto administrativo de conteo y computo de ganado que se encuentra en el predio, otorgándose el tiempo necesario y suficiente para reunirlo, dada las condiciones especiales del predio, así como otorgarle el plazo necesario para que presente toda su documentación respecto al cumplimiento de la FES.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 141 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 62 a 72, expresaron que: i) El accionante busca que el “…Tribunal de Garantías…” (sic) ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto, deberá tomarse en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que uniformemente estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación idóneo para la revisión de aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria agroambiental, como es la valoración de la prueba; ii) El antes mencionado a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el “…órgano judicial administrativo…” (sic) y precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; iii) Efectuando un análisis técnico jurídico de la presente acción de defensa, se advierte que es por demás desordenada con argumentos vagos y generales, reiterando muchos de los que fueron ya planteados en la demanda contenciosa administrativa, pues no especifica cómo y de qué manera se habría vulnerado en este caso el derecho al debido proceso, asemejándose a un recurso ordinario de apelación; y, iv) El accionante no refiere cuales serían los actos ilegales o las omisiones indebidas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al dictar la Sentencia Agroambiental S2a 34/2015, sin considerar se cumplió con la obligación de pronunciar un fallo congruente en base a una amplia argumentación de los antecedentes, velando por el derecho al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba y la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, sin incurrir en omisiones que pudieran afectar una tutela judicial efectiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 58 a 60 vta., refirió que las vulneraciones alegadas por el hoy accionante que se pretenden someter a consideración del Juez de garantías, se relacionan a aspectos que fueron oportunamente resueltos por el Tribunal Agroambiental, siendo que la lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, así como los principios de razonabilidad, de motivación, de congruencia, de verdad material, de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, no son evidentes, toda vez que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cumplió a cabalidad con la normativa en vigencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
María Juana Vaca de Mendoza, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar -sin constar notificación-.
I.2.4 Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 142 a 143, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia Agroambiental S2a 34/2015, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa, ratificando la RA RA-SS 1690/2011, que determinó la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio del accionante en su totalidad, vulnera derechos ya que no cumple con el principio de razonabilidad, pues las autoridades ahora demandadas pese a que se les demostró y explicó una serie de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento comprimiendo tiempos y omitiendo la realización de varias actuaciones y etapas e incluso pese al apersonamiento de una tercera interesada, explicando y demostrando su calidad de poseedora, titular de mejoras y construcciones del predio, que nunca tuvo conocimiento del saneamiento ni tampoco vio las brigadas móviles del predio, no efectuaron pronunciamiento expreso al respecto; b) El Director Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercero interesado, no remitió los antecedentes del proceso de saneamiento como ser la misma carpeta predial, elemento que creó en el suscrito Juzgador la duda razonable respecto a la veracidad de los extremos informados por las autoridades hoy demandadas, situación en la cual por un principio de favorabilidad e informalismo corresponde tomar como ciertos y evidentes los extremos aducidos y denunciados por el accionante, más aún si los mismos no fueron adecuadamente desvirtuados por las referidas autoridades; y, c) La parte accionante en audiencia presentó una certificación extendida por el Sub Alcalde y Corregidor de la Comunidad campesina de “…San Juan de Lomerío…” (sic), acreditados como control social en el proceso de saneamiento, dando cuenta que efectivamente pese a existir un compromiso por parte de los funcionarios del INRA para retornar al predio y realizar de manera efectiva el trabajo de conteo de ganado y pericias de campo, ello no ocurrió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA RA-SS 1690/2011 de 28 de octubre, por la cual el Director Nacional a.i. del INRA resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Hugo Isidro Justiniano Ortiz -ahora accionante-, respecto del predio denominado “…LOS PALMARES, ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco de departamento de Santa Cruz…” (sic) y declarar tierra fiscal la superficie de 2 354,3688 ha (fs. 2 a 3).
II.2. El 5 de septiembre de 2014, el ahora accionante a través de su representante interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la RA RA-SS 1690/2011, y solicitando se deje sin efecto la misma (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Por Sentencia Agroambiental S2a 34/2015 de 28 de mayo, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa (fs. 7 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en cuanto a los principios de razonabilidad, motivación, congruencia y verdad material; a la defensa, a la legalidad vinculado al principio de previsibilidad de la resolución, y el principio de favorabilidad e informalismo en relación al de interés y compromiso social; toda vez que, al dictar la Sentencia Agroambiental S2a 34/2015, no consideraron que en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA al predio “Los Palmares”, no se cumplió ni se respetó todas las instancias, etapas, actuados, tiempos y plazos establecidos por ley, así como no se tomó en cuenta lo vertido por la tercera interesada, María Juana Vaca de Mendoza quien a tiempo de apersonarse al trámite de la demanda contenciosa administrativa, afirmó no tener conocimiento del proceso de saneamiento que se llevó a cabo en el predio Laguna Concepción.
Precisado como se tiene el problema jurídico, corresponde determinar si la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca es evidente, a efectos de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente precedente constitucional: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a la problemática expuesta y analizando el contenido íntegro de la demanda de amparo constitucional, se advierte que el accionante reitera los argumentos expuestos ante el Tribunal Agroambiental en su demanda contenciosa administrativa, tales como el hecho de que los funcionarios del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento incurrieron en una serie de irregularidades, al incumplir etapas, actuados, tiempos y plazos establecidos por ley, actuación que le impidió acreditar de manera efectiva el cumplimiento de la FES en el predio “Los Palmares”, para posteriormente identificar el pronunciamiento que merecieron los agravios expuestos por parte de las autoridades demandadas.
Sin embargo de lo anterior, la presente acción de amparo constitucional no señala de qué manera o en qué dimensión, la forma en la que fue resuelta la demanda contenciosa administrativa llega a constituirse en una determinación atentatoria o vulneradora de sus derechos, pues más allá de efectuar una exposición referida al contenido y alcance del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y a la defensa, así como el desconocimiento de los principios de razonabilidad, de verdad material, de legalidad relacionado con la previsibilidad de las resoluciones y de favorabilidad e informalismo en concordancia al interés y compromiso social, omite identificar la relación de causalidad entre el o los actos concretos supuestamente lesivos (Sentencia Agroambiental S2a 34/2015) y los derechos alegados como lesionados o suprimidos.
En ese sentido, teniendo presente el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo manifestado ut supra, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante no explica con precisión si el fallo agroambiental carece en contexto alguno de motivación, menos señala si las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre alguno o todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y que por consiguiente se torne en una resolución incongruente; por otro lado, tampoco refiere y peor fundamenta las razones que llevarían a asumir que la decisión contenida en la Sentencia Agroambiental S2a 34/2015, emerja de una valoración probatoria que se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, o que las autoridades demandadas tomaran una decisión que sea el resultado de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, incumpliendo así los presupuestos constitucionales que permitirían a este Tribunal proceder en el presente caso a la revisión excepcional de la actividad desplegada por la jurisdicción agroambiental.
Cabe señalar que la jurisdicción constitucional, no puede ser tenida como una instancia supletoria o casacional, como erróneamente asumió el accionante al pretender que este Tribunal de forma directa efectué un análisis de los aspectos irregulares en que supuestamente incurrió el INRA a momento de desarrollar el proceso de saneamiento del predio “Los Palmares”. Así lo estableció la uniforme jurisprudencia, en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableciendo que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras), por lo que en el caso en análisis, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO