SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

En defensa de sus derechos, por memorial de 5 de septiembre de 2014, impugno la RA RA-SS 1690/2011, a través de la demanda contenciosa administrativa denunciando que: 1) En el proceso de saneamiento se omitió cumplir los procedimientos agrarios de rigor, pues no se realizó ninguna reunión informativa, “…incluso los que participaron en esa oportunidad, fueron notificados por el personal del INRA para realizar directamente las pericias de campo” (sic), como demuestra la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 563/2010 y la etapa de relevamiento de información in situ comienza el 7 de julio de 2010; es decir, sin otorgarse la suficiente información, arbitrariamente declararon el inicio del saneamiento un día; y al siguiente ya se estaban llevando a cabo las pericias de campo, menos se tomó en cuenta los datos de otros ocupantes y poseedores del sector; 2) El proceso tuvo la duración de dos días, sin la campaña pública ni la explicación detallada, por lo que no pudo asumir una defensa correcta y principalmente no se le dio la oportunidad de aclarar que el predio que se mensuró en inicio era de propiedad de “…otra tercera persona…” (sic), comprimiendo los tiempos en solo dos días, cuando el procedimiento agrario exige que se deban habilitar polígonos que tengan una duración de treinta días, a efectos de que todas las actividades de campo se ejecuten correctamente, todo ello en desmedro de los propietarios, generando duda en la veracidad de la ejecución del procedimiento, que lleva a afirmar que existen actuados que fueron realizados en gabinete, como el caso de los avisos públicos que son simples notas con sello de una radio difusora, sin indicación del número de pases, fechas y horarios; y, 3) Pese a las solicitudes de información realizadas al INRA, no se proporcionaron las copias o los actuados del proceso de saneamiento para saber que estaba pasando con el mismo, puesto que la falta de acceso a la información genera un estado de indefensión, al no permitirle conocer de manera clara y concreta los parámetros bajo los cuales se estaba desarrollando.

La Sentencia Agroambiental S2a 34/2015 de 28 de mayo, respecto al argumento de no haberse realizado todos los procedimientos agrarios, únicamente sostuvo que a “fs. 33” cursa acta de taller informativo de 6 de julio de 2010, destinado a orientar, informar y motivar, para que los beneficiarios participen; sin embargo, llama la atención que al día siguiente -7 del mismo mes y año-, se haya llevado a cabo el relevamiento de información de campo y lo más arbitrario es que el INRA únicamente estuvo dos días en el predio, tiempo que no fue suficiente para presentar sus descargos. Por otro lado, con relación a la denuncia de que fue notificado directamente para las pericias de campo, tal extremo queda demostrado y consignado en la misma Sentencia, cuando se reconoce que a     “fs. 45 y vta.”, cursa acta de citación de 16 de agosto de ese año, donde se convoca a su persona para que se presente en su predio entre los días 16 y ss. del mencionado mes y año, lo que constituye un expreso reconocimiento de que ese día fue citado para realizar las pericias de campo, situación que le deja en estado de indefensión, alegando las autoridades demandadas que su persona no indicó si con esa realidad se conculcó algún derecho o garantía y que por tanto no corresponde ninguna consideración, reconociendo que si es evidente su reclamo, pues al haber sido notificado directamente para las pericias de campo, no se le dio la oportunidad de asumir una adecuada defensa y presentar todos los respaldos correspondientes.

En cuanto al reclamo de haberse consignado datos incorrectos del predio -lo que dio lugar a confusión afectando derechos de terceros-, manifestó el citado fallo agroambiental que tales reclamos debieron ser efectuados directamente por los afectados y no por su persona, desconociendo flagrantemente el principio de verdad material, peor aún si se toma en cuenta que la tercera interesada, María Juana Vaca de Mendoza se apersono a la demanda contenciosa administrativa denunciando que no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento realizado por el INRA al polígono Laguna Concepción, reclamo al cual no se le quiere reconocer valor alguno.

Respecto a que fue citado el 16 de agosto de 2016 (para que se presente  en su predio), realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, pese a no estar de acuerdo con el tiempo para efectuar el conteo de ganado, solicitando a los funcionarios del INRA su ampliación, petición que no fue atendida; la Sentencia señala que estos hechos fueron realizados bajo su consentimiento al estar firmada en el acta y que al haber supuestamente aceptado tales irregularidades era su obligación acreditar la FES; posteriormente, indican que aparentemente a su persona se le fijo nueva fecha para tal verificación “…pero este no se hizo presente…” (sic), argumento que es irreal, pues resulta ilógico que no acudiera a tan importante actuado para demostrar el cumplimiento de la FES, más las autoridades demandadas asumen que existió dejadez por el beneficiario.

Por otro lado, respecto al memorial de apersonamiento de la ahora tercera interesada, refieren los ahora demandados que esta debió presentarse como demandante al proceso y adjuntar la documentación correspondiente. Finalmente, sobre la falta de consignación expresa en la Resolución Administrativa de que existía o no, cumplimiento de la FES y si esta era total o parcial, así como la denuncia de que no todos los interesados fueron notificados o informados y no se les tomó en cuenta, el Tribunal simplemente manifestó que no se evidencia los supuestos vicios acusados, concluyendo que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas y requisitos propios del saneamiento, sin cometerse ninguna omisión ni vulneración de derechos.