SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
ambos contrayentes
En ejecución de Sentencia del proceso de divorcio, tramitado en el Juzgado Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, seguido por su persona contra Antonio José Calderón López, se declaró probada la demanda y la reconvención; y, por la vía incidental opuso suspensión del proceso de ejecución de fallos ya que paralelamente en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, se venía tramitando un proceso de anulabilidad de matrimonio interpuesto también por su persona, por no tener ambos contrayentes libertad de estado a momento de contraer nupcias, siendo que el referido proceso incidía más que el de divorcio, no obstante, que este fue declarado ejecutoriado, puesto que con la anulabilidad los efectos del matrimonio se reconocen solo a favor del contrayente de buena fe; empero, en el divorcio se mantienen los efectos del matrimonio para ambos cónyuges.
Mediante Auto 10 de marzo de 2015, se resolvió el incidente sin analizar los argumentos y fundamentos expuestos, rechazando de forma mecánica su solicitud de suspensión del proceso de ejecución de fallos, por lo cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, radicándose la causa en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se emitió la Resolución A-445/2015 de 27 de noviembre, que no se encuentra adecuada y suficientemente fundamentada, lesionando su derecho al debido proceso. Dicha Resolución en su “ratio decidendi” solamente indica que no se advierte la existencia de circunstancias especiales que hagan imposible el cumplimiento de la Sentencia de primera instancia, sin apoyar y respaldarse en ninguna razón, o motivo apropiado ni norma procesal tal decisión, es así que no se refiere a las razones planteadas en el incidente referentes a la existencia de un proceso paralelo de anulabilidad entre las mismas partes como motivo para solicitar principalmente la suspensión de disponer la cancelación de la partida matrimonial.
Las autoridades demandadas no se refieren en absoluto al proceso de anulabilidad de matrimonio, no analizaron cuál sería su trascendencia dentro del proceso de divorcio, los alcances del art. 516.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni por qué el mismo no sería aplicable al presente caso, tampoco cómo lo resuelto en el citado proceso de anulabilidad no podría incidir como una circunstancia especial para el aplazamiento de la cancelación de matrimonio, menos consideraron los efectos expuestos de la anulabilidad con respecto al divorcio para establecer que no podía aplicarse el mencionado artículo, en consecuencia, tomaron una decisión de hecho y no de derecho; y, arbitraria ya que no permitieron que se conozca cuál la razón de haber tomado tal determinación, cuando debieron expresar los motivos o razones jurídicas que correspondía aplicar en relación al hecho expuesto.
Los Vocales demandados al no fundamentar los motivos por los cuales consideraron que el proceso de anulabilidad de matrimonio no sería una causa para la prórroga de la ejecución de Sentencia del proceso de divorcio y decidir confirmar el fallo, lesionaron el principio de congruencia entre el cual se halla la incongruencia omisiva, por no establecerse las razones expresas de su decisión, pero esencialmente por incongruencia entre los aspectos fácticos y normativos respecto a la disposición asumida en la Resolución A-445/2015, cuando la parte dispositiva no puede ser sino el resultado de lo analizado y desarrollado en la parte considerativa.
No existe congruencia en los actuados del proceso, ya que no se respetó el principio de pertinencia de las Resoluciones dictadas en apelación al no considerarse los puntos reclamados en ese recurso, cuando de forma clara se expuso los razones del mismo; sin embargo, las autoridades demandadas no se refirieron a lo expuesto, vulnerando los arts. 236 del CPC y 265 del Código Procesal Civil, que claramente disponen que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior y que fueron objeto de apelación, conforme establece la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre.
Los Vocales demandados emitieron su decisión tomando como antecedente solo la descripción de los actuados procesales previos, concluyendo que no existen circunstancias especiales para el diferimiento del cumplimiento de la Sentencia, lo cual resulta sumamente incongruente ya que no podían llegar a dicha conclusión por el solo hecho de describir los datos del proceso, esto respaldado por la SC 1009/2003-R de 18 de julio.
La vulneración al debido proceso, conlleva una violación al principio de seguridad jurídica, por lo que en el presente caso se observa la insuficiencia legal de la Resolución A-445/2015, al ignorar las normas con respecto a la confesión provocada y sus efectos así como la procedencia o no del recurso de reposición con alternativa de apelación, principio que si bien no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, su inobservancia no puede dejarse de lado cuando se encuentra ligada a otros derechos fundamentales, conforme estableció la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre.
Finalmente, solicita la interpretación de todas las normas vulneradas bajo el manto de los principios pro homine e interpretación expansiva, que establecen que a las normas vulneradas se les debe dar la interpretación más amplia desde el enfoque protectivo del marco constitucional conforme a la SC 0121/2006 de 1 de febrero.
- Fragmento 1
- ambos contrayentes
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable
- CONFIRMAR