SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

i)

Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 55 a 56 vta., manifestaron que: i) Se emitió la Resolución A-445/2015 que mantiene firme y subsistente el Auto de 10 de marzo de 2015, ante el incumplimiento de la debida fundamentación de la apelación interpuesta que expuso que no se otorgó un plazo para el cumplimiento de la Sentencia, sin tomar en cuenta que la misma se encontraría en etapa de ejecución, ya que se habría dictado el Auto Supremo (AS) 642/2014 de 6 de noviembre, que declara infundado el recurso interpuesto, sin demostrar la existencia de circunstancias de fuerza mayor que paralicen la ejecución del fallo; ii) La acción de amparo constitucional no se halla debidamente fundamentada, ya que no se expone de qué manera los actos ilegales vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados; iii) No se demostraron los actos transgresores de derechos, ni se identificaron los derechos y garantías que se consideran lesionados, solo se hizo referencia a los derechos instituidos en la Constitución Política del Estado sin precisar de qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados, máxime si se toma en cuenta que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa al presentar los medios de impugnación que la ley le franquea; y, iv) No existe nexo de causalidad que acredite la supuesta infracción demandada, debiendo la accionante tener en cuenta que dicha acción de defensa no se constituye en una instancia ordinaria que permita la revisión de la contrastación de los hechos y las pruebas que fueron valorados dentro de un proceso como tal. 

           Las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución A-445/2015, argumentaron su fallo expresando que: i) “…[E]l estado del proceso se encuentra en ejecución de sentencia, Asimismo a Fs. 850 de obrados cursa Resolución No. 89/2013 por la cual el Juez A-quo declara improbada la excepción de Litis pendencia interpuesta también por la ahora recurrente, de lo referido no se advierte la existencia de circunstancias especiales que hagan imposible el cumplimiento de la sentencia señalada por el parágrafo II del Art. 516 del cuerpo legal adjetivo” (sic); ii) “…[E]l Art. 517 del Código de Procedimiento Civil señala: (Ejecución coactiva de las sentencias). La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (sic); y, iii) “…[N]o se advierte la existencia de circunstancias especiales que hagan imposible el cumplimiento de la sentencia señalada por el parágrafo II. del Art. 516 del Cuerpo legal adjetivo (…) no se ha evidenciado la producción de agravios por la resolución recurrida, encontrándose la misma de acuerdo a procedimiento y a las normas que rigen la materia” (sic).

           De la relación precedente, es posible concluir que la Resolución A-445/2015 resolvió y fundamentó de manera clara y precisa los hechos denunciados por la accionante, en su recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2015, sin que en la misma se observe incongruencia o impertinencia. Por otra parte, en dicho recurso la accionante solo señaló que en el Auto de 10 de ese mes y año, que rechazó la solicitud de suspensión temporal del proceso, no se consideró el art. 516.II del CPC, sustentando su observación bajo el argumento de encontrarse en trámite un proceso de anulabilidad de matrimonio igualmente interpuesto por ella, el cual considera afectaría la ejecución de fallos del proceso de divorcio, a cuyo efecto las autoridades demandadas señalaron que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que la norma que corresponde ser aplicada es el art. 517 del CPC.

           Consiguientemente, al no ser evidente la violación denunciada al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, corresponde denegar la tutela, pues es evidente que las autoridades demandadas de manera puntual respondieron de manera fundamentada a los agravios expresados en el recurso de apelación, expresando con claridad los motivos por los cuales confirmaron la determinación de primera instancia.