SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/16 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez ahora demandado fije audiencia a la brevedad posible a efectos de considerarse la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante; en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al no señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva contraviniendo la norma legal dispuesta en el art. 239 del CPP por parte del Juez ahora demandado, es menester referir que la presente acción de libertad se constituye en traslativa o de pronto despacho ligado al principio de celeridad, misma que se encuentra citada en la  SC 0465/2010-R de 5 de julio y SCP 0664/2015-S1 de 22 de junio, entre otras; ii) De la jurisprudencia constitucional se tiene que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad; iii) La SCP 0977/2015-S1 de 19 de octubre, reiterando el entendimiento señalado en la SCP 0763/2015-S2 de 8 de julio, precisó que toda petición relativa a medidas cautelares debía conocerse y resolverse con celeridad en su tratamiento, consideración y resolución, estableciendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva debía ser atendida en un plazo razonable, tratándose de señalamiento de audiencia para considerar ese beneficio; empero, ello no fue suficiente instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita que conceptualizó al plazo razonable como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones a los que los Jueces o Tribunales en materia penal deben atenderlas, en razón a que el art. 239 del CPP no establecía un plazo específicamente determinado en el que el Juez o Tribunal debía señalar día y hora de la citada audiencia para su resolución; iv) Tomando en cuenta la implementación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que en su Capítulo III incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8 que describe los artículos modificados y sustituidos, dentro del cual se encuentra el art. 239 del CPP, se tiene que ante ese tipo de solicitudes corresponde a los Tribunales y Jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento con prontitud y oportunidad necesarios conforme a los alcances de la mencionada Ley; v) En ese sentido, es deber de las autoridades jurisdiccionales atender las solicitudes de cesación de la detención preventiva en los plazos señalados según corresponda los supuestos planteados, caso contrario se estaría lesionando el derecho a la libertad; asimismo, no pueden vulnerar con sus decisiones judiciales derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo ningún argumento, para justificar el incumplimiento de sus deberes, en razón de que los juzgadores deben resolver los casos que están en su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley, su inobservancia atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; vi) En el caso de autos, existió vulneración al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad del hoy accionante, al haberse solicitado audiencia de cesación de medidas cautelares el Juez ahora demandado en franca violación a lo estipulado en el art. 239 del CPP que señala que planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva en el caso del numeral 1, que es el caso que nos ocupa, la o el Juez debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días; empero, el Juez ahora demandado emitió el decreto de 25 de julio de ese año, exigiendo requisitos formales para la procedencia de la tramitación del mismo; y, vii) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva sin que para el tramite exista algún requisito formal para su procedencia, no fue tramitada conforme a derecho; es decir, el Juez ahora demandado no señaló la audiencia dentro de los cinco días para su resolución, tal como prevé el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, implicando vulneración a derechos y garantías del hoy accionante, al exigir requisitos que no están estipulados, consecuentemente se demostró un procesamiento indebido al restringir y dilatar su pretensión y al no señalar audiencia para su resolución.