SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
principio de oralidad
Antes de ingresar a la temática planteada, corresponde remitirnos a ciertos aspectos de importancia a ser tomados en cuenta para su resolución, consiguientemente debemos señalar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios procesales, entre los cuales se encuentra el principio de oralidad previsto en el art. 180 de la CPE, el cual rige en materia penal, implicando la realización de los principales actos del proceso a través de palabra viva, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio propiamente dicho, aspecto que se encuentra establecido en los arts. 277 y 329 del CPP.
Así, las medidas cautelares previstas en el art. 221 y ss. del CPP son aplicables en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictarse la Sentencia, las cuales tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal, intentando asegurar con su aplicación la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniéndose además que solo duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación, a partir de lo que se concluye que las mismas pueden ser revisadas y/o modificadas en caso de que así corresponda. En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva cesará según la previsión del art. 239 del citado Código, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas conforme a lo establecido en el art. 240 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. Análisis del caso concreto
- principio de oralidad
- la oportunidad de la presentación de la prueba ante la solicitud de la cesación de la detención preventiva en base a la vertiente establecida en el art. 239.1 del CPP
- CONFIRMAR