SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) Una mujer casada no pierde su capacidad jurídica con relación a su esposo, es más, cuenta con total independencia jurídica; 2) Si existió negligencia no es atribuible a su persona sino a las autoridades hoy demandadas, pues cuando su esposo se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, manifestó desde el primer momento en sus generales de ley su condición de casado, por lo que la obligación de notificar a su persona era de ese ente municipal; 3) De igual forma la separación que tuvo la accionante con su esposo, no implica la desvinculación del matrimonio ni rompe el “…Status Maritatis…” (sic), además no le correspondía a su esposo informarle sobre el proceso administrativo, pues la nombrada conoció estos hechos a través del anterior propietario del bien inmueble; 4) Se cuestionó la falta de notificación a su persona a través del recurso de revocatoria que es la única vía dentro de un proceso administrativo que permite anular obrados hasta su legal notificación para que pueda defenderse, toda vez que el bien inmueble afectado, también es de su propiedad, pero fue notificada el 19 de abril -se entiende de 2016- con una simple providencia administrativa, mediante la cual se le manifestó que el proceso administrativo realizado se encontraba ejecutoriado, por eso se desestimó el recurso de revocatoria; 5) Existe la obligación y el deber de fundamentación cuando se presenta un recurso administrativo y si se observa la providencia, la misma incumple con esa disposición constitucional; y, 6) Gracias a la autoridad jurisdiccional constitucional la demolición del inmueble fijada para el “…viernes 24 en la tarde…” (sic) fue paralizada, demostrando una vez más que la negligencia no deviene de la accionante sino de los funcionarios del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.

Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia, señaló que: 1) El proceso administrativo se inició con la emisión de informes técnicos que determinaron la invasión de la propiedad, al momento de revisar el código catastral se identificó al anterior propietario, Gerardo Michel, por lo cual se inició con las respectivas “…notificaciones de oficio…” (sic), y un proceso administrativo de invasión a siete viviendas contiguas, entre ellas al bien inmueble de la accionante; 2) La nombrada al igual que su esposo, no realizaron la presentación de ninguna prueba de descargo y si bien existió un error en el nombre de “Lenyn” por “Levi”, el 29 de junio de 2016 se realizó la presentación espontánea de Lenyn Gabriel Orosco Vargas haciendo saber que existió un error en su nombre; no obstante, no se apersonó en calidad de propietario, sino, solo lo hizo para corregir el nombre de la notificación, por lo cual la suscrita emitió un comunicado para que se corrija ese error, alegando que se cumplió con la finalidad de la diligencia de notificación; además, el mismo se apersonó nuevamente al mencionado Gobierno Municipal y planteó un incidente de nulidad, el cual tuvo como resultado una resolución a su favor y se procedió a anular obrados y a emitir una nueva notificación, posteriormente se cumplió con el periodo probatorio; sin embargo, el nombrado pese a su solicitud no presentó los documentos que reflejen su derecho propietario, no obstante, considerando la naturaleza del proceso se amplió el plazo probatorio por diez días más; 3) Paralelamente se inició el mismo proceso a tres personas y existe otro análogo a nombre de Martín Gallardo Llanos que tiene el mismo abogado que el esposo de la ahora accionante y es impresionante las similitudes de esos dos procesos porque ambos coinciden en sus argumentos, no presentan pruebas de descargo ni títulos de propiedad y en los dos casos las esposas se presentan posteriormente alegando desconocimiento del proceso, manifestando “…que se tomó conocimiento por los vecinos…” (sic) solicitando el reconocimiento de su capacidad jurídica, incluso presentaron los mismos memoriales de recurso de revocatoria, jerárquico y de amparo constitucional;          4) El proceso fue desarrollado el 2013 y ejecutoriado el 2015 y la accionante se presentó recién el 2016; razón por la cual, no se podría alegar la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa en base a su separación que tampoco fue demostrada mediante prueba, por lo que se debe tomar en cuenta que la separación no rompe el vínculo matrimonial, cuando se considera la comunidad de gananciales no se la debe considerar de manera restrictiva, no se puede interpretar el Código de Familia a conveniencia, una comunidad de gananciales implica unidad en todos sus efectos y así como nacen derechos también existen obligaciones; y, 5) La accionante si quería proteger su inmueble, debía seguir un proceso de mejor derecho propietario contra el mencionado ente municipal.