SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con Lenyn Gabriel Orosco Vargas, quien el 1 de abril de 2015, le visitó y comentó que estaba muy preocupado por un proceso que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija había instaurado por la venta de un lote de terreno, es así que recién tomó conocimiento que la Dirección de Ordenamiento Territorial de ese ente municipal realizó un proceso administrativo contra los diferentes propietarios de bienes inmuebles. Tanto su esposo como su persona son propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de la av. Circunvalación esquina av. Froilán Tejerina de esa ciudad; sin embargo, jamás fue notificada con ningún actuado del indicado proceso.

Siendo que la falta de notificación a su persona vulneró su derecho a la defensa, dentro del proceso administrativo por declaratoria de construcción clandestina y demolición, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 1982/2015 de 13 de octubre, el cual fue desestimado por las autoridades hoy codemandadas, mediante proveído de 19 de abril de 2016, bajo el argumento de que esa Resolución se encontraba ejecutoriada y el recurso fue presentado extemporáneamente, violando deliberadamente los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no consideraron que era esposa de Lenyn Gabriel Orosco Vargas, a partir de cuya relación nace la comunidad de gananciales, por lo que el inmueble en el que se hubieran erigido construcciones clandestinas es un bien ganancial, razón por la cual no podría considerarse la extemporaneidad del recurso cuando jamás fue notificada, pues si bien el art. 64 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece el plazo de diez días para activar el mismo, debe computarse desde la notificación con el acto impugnado.

El 28 de abril de 2016, interpuso recurso jerárquico contra la providencia administrativa de 19 del mismo mes y año, el cual fue resuelto por la autoridad hoy demandada a través de la Resolución Municipal 001/2016 de 2 de junio, señalando que al haberse desestimado el recurso de revocatoria por la extemporaneidad, no concurren los requisitos para anular el proceso administrativo de demolición, por lo que dispuso el rechazo al recurso jerárquico, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresando tan solo el mismo criterio asentado en la respuesta al primer recurso interpuesto.

Desde el primer momento del apersonamiento de su esposo, este señaló que era casado y por razones personales no se encontraban viviendo juntos; empero, no estaban divorciados, por lo que se vulneró el art. 113 del Código de Familia (CF), sumado al hecho que conforme al art. 102 del mismo cuerpo legal, la comunidad de gananciales no puede ser renunciada ni modificada por convenios particulares, bajo pena de nulidad, normativa que estaba vigente a momento de contraer matrimonio y a tiempo de haberse iniciado el proceso administrativo, habiendo las autoridades ahora demandadas, vulnerado los elementos de fundamentación y congruencia, pues “…NO SE PRONUNCIARON SOBRE LOS PODEROSOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REVOCATORIA Y RECURSO JERARQUICO. PUES NUNCA EXPLICARON, COMO CONSIDERAN EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVOCATORIA, SI JAMÁS FUI NOTIFICADA” (sic).

En los recursos de revocatoria y jerárquico solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo; sin embargo, jamás le autorizaron ni entregaron dicha documentación, por ello cuando fue notificada con la Resolución Municipal 001/2016, se le hizo conocer que se procederá con la demolición de su propiedad “…el día de hoy 24 de junio a horas 15:00…” (sic); es decir, que se ejecutará un proceso administrativo en el cual nunca fue notificada.